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SS - Oficio 220-071728 de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-071728 de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220071728 DEL 17 DE JULIO DE 2008

ASUNTO: CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES POR

PARTE DE LOS ADMINISTRADORES –ARTÍCULO 202 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-103634, a través del cual consulta sobre las sanciones para los administradores que violan la prohibición de pertenecer a más de cinco (5) juntas directivas, y de los que realizan competencia a la empresa que dirigen. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que los miembros de junta directiva y el representante legal de una compañía, son los administradores sociales que tienen como obligación cumplir sus actuaciones en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. Precisamente, se constituye lo anterior en la forma prevista por el legislador para adaptar la figura del administrador a las nuevas circunstancias del país, especialmente a los nuevos principios que introdujo la Constitución de 1991, que modifican el papel del Estado y el modelo económico, así como las funciones de sus distintos estamentos, lo que a su vez cambia la orientación en cuanto a su función e intervención en la órbita de los particulares, a fin de que éstos puedan participar de manera ágil en las distintas fases de la actividad económica; y, para que la empresa, como base del desarrollo, pueda cumplir adecuadamente la función social que se le encomendó . 1 Además, dada la importante labor que desempeñan, y por los inmensos poderes que hoy en día detentan, consideró necesario el legislador someterlos a un estricto

código de conducta, para lo cual se precisó el marco general de sus actividades, funciones y responsabilidad, estableciendo, además, normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad. Así lo recordó el legislador durante el trámite legislativo de la Ley 222 de 1995, cuando señaló en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes que: “La necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para acoger como nuevo patrón el del correcto y leal empresario, ha llevado a proponer un acápite sobre administradores. Una mejor protección del crédito, del público, de los trabajadores y de los mismos socios hace indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de los administradores así como las consecuentes acciones de responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones sociales, que como es de esperar deben ceñirse a un estricto código de conducta, que resulta concordante con las normas de rendición de cuentas previstas en el capítulo de estados financieros. (…) Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea difícil, como hasta ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad que a los buenos administradores el régimen no les impone obligaciones distintas de las que ya tienen .” (Subrayas y negrillas no son del texto). 1 Sobre estas premisas, tenemos que la citada Ley 222, estableció para los administradores en los artículos 22 al 25, sus deberes y responsabilidades, y lo

relacionado con la acción social de responsabilidad contra los mismos. Con respecto a algunos de sus deberes les dijo en el artículo 23: “En el cumplimiento de su función los administradores deberán: (…)

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. (…)

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” Puede por lo tanto concluirse que en materia de sociedades, dada la importante labor que desempeñan sus administradores, en razón a la gran responsabilidad que asumen y la repercusión que sus actuaciones pueden tener en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto de manera general, ejercer sus funciones con sujeción a los principios de lealtad y buena fe, así como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En tal medida, la actuación de los administradores debe ir más allá de la diligencia común y corriente, pues su gestión profesional de carácter

comercial debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad. Dicho marco general anotado, así como las reglas específicas que imponen deberes a los administradores, se complementan en la renombrada ley con el artículo 24, norma relativa a la responsabilidad solidaria e ilimitada en que éstos pueden incurrir por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Responsabilidad en la que se presumirá la culpa del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley (artículo 202 del C de Co), o de los estatutos, o cuando hayan ejecutado actos de competencia con la sociedad. En consecuencia, nuestra legislación efectivamente tiene previsto que los administradores de las sociedades responden conjuntamente por el cumplimiento de los Estatutos y demás reglas establecidas en el ordenamiento jurídico. En este orden tenemos que los administradores, entre ellos los miembros de junta directiva, “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. (artículo 24 de la ley 222 de 1995). Con relación a la violación del artículo 202 del estatuto mercantil, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales a quien viole la Ley (artículo 86, numeral 3 de la citada Ley), sin perjuicio de declarar la vacancia del cargo que excediere del número contemplado en la norma. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes

anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Gaceta del Congreso No. 381 de 4 de noviembre de 1993, exposición de motivos al proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 222 de 1995. 1Ver Gaceta del Congreso No. 61 del 25 de abril de 1995. Pág. 4

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