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SS - Oficio 220-071883 de 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-071883 de 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-071883 DEL 12 DE MAYO DE 2014

REFERENCIA: RADICACIÓN 2014-0136208 DEL 26 DE MARZO DE 2014 LUGAR

DEL DOMICILIO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE

MULTINIVEL Y OFICINA ABIERTA AL PÚBLICO DE MANERA PERMANENTE,

NO SIGNIFICA 24 HORAS ABIERTA.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sean absueltos los interrogantes que a continuación se citan: (…) “Atendiendo las disposiciones que contempla la Ley 1700 del 27 de diciembre de 2013, en sus Capítulo I en Objetivos y Definiciones en su Parágrafo 1; capítulo III de su artículo V de su artículo 12 respectivamente. “Le solicito me aclaren: “Si una oficina atención al público y cumpliendo con las disposiciones anteriormente mencionadas puede estar funcionando en un edificio que tiene uso tanto residencial como comercial. “2 Que se entiende como una oficina abierta al público de manera permanente, esto significa 24 horas o las horas normales de oficina o no. Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismo por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sobre los cuestionamientos planteados en la consulta este despacho se permite

precisar lo siguiente:

1. LUGAR DEL DOMICILIO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA

ACTIVIDAD DE MULTINIVEL.

Conforme al numeral 3° del artículo 110 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 1258 de 2008, las sociedades que se constituyan deben como requisito fundamental del contenido de la escritura de constitución indicar el domicilio principal de la sociedad como de las distintas sucursales que se establezcas en el acto de constitución. Domicilio que deberá entenderse en el contexto del artículo 86 del Código Civil, el que prescribió que se debe en tener por domicilio de las personas jurídicas, así: “El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.” (Negrilla y subraya fuera de texto). En consecuencia, a la luz de la doctrina y de la normatividad citada, es jurídicamente viable que el domicilio de una sociedad pueda ser el de residencia una persona natural, independiente de si el lugar de ubicación es de uso residencial y comercial.

2. OFICINA ABIERTA AL PÚBLICO DE MANERA PERMANENTE, NO SIGNIFICA

24 HORAS ABIERTA.

El parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 1700 del 27 de diciembre de 2013, prescribió las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales vigentes y tener una “oficina abierta al público de manera permanente”

Lo anterior no puede entenderse, de manera exegética, sino que cuando el legislador hace mención a “oficina abierta al público de manera permanente”, lo hace haciendo alusión, al lugar del domicilio de marera permanente durante el plazo de vigencia del ente societario, en los términos del numeral 3° del artículo 110 del Código de Comercio, y de lo previsto en el numeral 3° del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con lo previsto en los artículo 76, 77, 78, 80, 81, 82, 84, 85, y 86 del Código Civil, como arriba se esbozó. Ya el horario de atención al público, lo determinará la administración o en su caso el máximo órgano social de la persona jurídica según sus necesidades, aspecto este al que no hace mención ni se refiere parágrafo 1° del artículo 2 del 1700 del 27 de diciembre de 2013. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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