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SS - Oficio 220-072035 de 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-072035 de 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-072035 DEL 11 DE MAYO DE 2020

REF: PROCEDIMIENTO ANTE UN ACCIONISTA MOROSO.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01136666, mediante el cual, luego de exponer que sólo cuatro de cinco accionistas pagaron efectivamente su aporte, mientras que el mayoritario no, lo cual ha acarreado imposibilidad de la sociedad para iniciar operaciones, consulta, de una parte, “Qué opción legal como representante legal puedo tomar para que los socios cumplan su responsabilidad de dar las herramientas necesarias para el desarrollo del objeto social, pues si la empresa no va en camino de generar utilidades la culpa recae en el gerente”, y de otra cuestiona la actitud de los socios quienes decidieron no pagarle sueldo en tanto que no hubo ingreso alguno para la sociedad. El Estatuto Mercantil, en torno a los accionistas morosos en el pago del valor de las cuotas de las acciones suscritas, instituyo ciertas alternativas de cobro las cuales le corresponde aplicar a la junta directiva. Es así como el artículo 397 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por

conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.” En Conclusión: La junta directiva podrá aplicar las siguientes medidas, en el caso del socio que no ha cancelado las acciones:

1. Acudir directamente al cobro judicial con base en el contrato de suscripción de acciones, cuyo cumplimiento puede ser perseguido ejecutivamente.

2. Vender de cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente.

3. Imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, situación que no resulta de aplicación para el caso de su consulta en tanto que el accionista mayoritario no ha efectuado pago alguno de las acciones que suscribió.

Responsabilidad de los Administradores En cuanto a su manifestación en el sentido que “si la empresa no va en camino de generar utilidades la culpa recae en el gerente”, cabe manifestar que la ley, en cuanto al régimen general de responsabilidad de los administradores sociales, ha dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio que éstos,(entre los cuales se encuentran no solo el representante legal, sino también los miembros de junta directiva, entre otros, artículo 22 de la Ley 222 de 1995), responderán solidaria e

ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. De lo anterior se infiere que la responsabilidad que les asiste a los administradores, debe derivarse de hechos u omisiones que puedan serles endilgados directamente a los mismos, ya sea a título de dolo o culpa. Así, la responsabilidad sobre situaciones relacionadas con la compañía, que resulten ajenas a la acción u omisión de los administradores sociales y que generen perjuicios a la sociedad, a los asociados o a terceros, debe encauzarse hacia el agente generador de las mismas. Remuneración del Gerente Por último, en relación con su inquietud referente al impago de su sueldo en razón a que no se ha vendido ningún servicio, es del caso sugerirle se remita al tenor del contrato con ocasión del cual se presentó su vinculación a la compañía. En caso que el contrato sea de prestación de servicios y se haya pactado que el reconocimiento de honorarios dependa de los ingresos de la sociedad, entiende esta oficina que mientras su representada no empiece a operar y por ende genere ingresos, no habrá lugar al reconocimiento de pago alguno a su representante legal; de otra parte, si se está frente a un contrato de trabajo, considera esta oficina que el pago del salario debe efectuarse regularmente y, mientras éste se efectúa, constituye un pasivo de la sociedad y así debe registrarse en la contabilidad de la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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