SS - Oficio 220-072107 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-072107 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-072107 DEL 12 DE JUNIO DE 2011
ASUNTO: AUMENTO DEL CAPITAL AUTORIZADO.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01146243, mediante el cual eleva la siguiente consulta: “Si una sociedad anónima aprueba por asamblea la capitalización de las utilidades acumuladas, lo cual hace que el capital autorizado supere el inicialmente autorizado, qué trámites legales se deben efectuar ante esta Superintendencia”. Sobre el particular, es oportuno precisar que en la sociedad anónima el capital social involucra tres conceptos que son, de una parte, el capital autorizado que es la cifra que determina el topo máximo o límite de acciones en reserva con que cuenta la sociedad; de otra, el suscrito, que es la parte del autorizado en cabeza de cada accionista; y de otra, el pagado, que es la parte del suscrito que se paga al momento de la constitución o con motivo de cualquier aumento de capital que debe ser equivalente por lo menos, a la tercera parte del valor de cada acción y cuyos saldos no pueden exceder de un año. Como se infiere de lo dicho, el capital autorizado no puede desbordarse en consideración a que es el límite o techo determinado en la escritura pública de constitución o de reforma estatutaria, por lo cual, incrementar dicho capital necesariamente implica la adopción de una reforma estatutaria cuya implementación se sujeta entre otros al cumplimiento de las formalidades legales que el artículo 158 del Código de Comercio, para cuya adopción no interviene esta superintendencia, a menos que la compañía se encuentre sujeta a su control
(Artículo 85 de la Ley 222 de 1995), en cuyo caso, cualquier tipo de reforma en sus estatutos debe ser autorizada previamente por la entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.