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SS - Oficio 220-072110

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-072110
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-072110 Del 12 de Junio de 2011

ASUNTO: Alcances del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 - Las sociedades en estado de liquidación privada no están obligadas a renovar la matricula mercantil Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número 2011-01-174104, en la cual se refiere al concepto emitido por este Despacho mediante Oficio 220-046898 del pasado 3 de abril y, en torno al mismo solicita aclarar si la aplicación del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, que suprimió la obligación de renovar la matricula mercantil para las sociedades que se encuentren en estado de liquidación privada, es intemporal, o si por el contrario, supone que la liquidación de la sociedad respectiva se deba hacer efectiva antes del 29 de junio de 2011 cuando vence el plazo de los seis meses que fija el inciso primero del artículo 50 de la misma ley.

Para responder su interrogante se debe precisar en primer lugar que el Capitulo II de la Ley 1429 del 30 de diciembre de 2010, denominada Ley de formalización y generación de empleo, contempló una serie de medidas encaminadas entre otras a procurar la Simplificación de Trámites Comerciales, de las cuales hace parte el artículo 31 ibídem, que establece las “ Disposiciones Comunes sobre Liquidación Privada” al efecto enunciadas. Estas nuevas disposiciones como de su lectura se advierte, versan sobre tres aspectos autónomos e independientes que consultan como una única condición la de estar referidas al universo exclusivo de sujetos señalados, esto es aquellas sociedades que se encuentren en estado de liquidación privada y que consisten en lo siguiente:

  1. En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3 del artículo 247 del Código de Comercio. ii) Cualquier sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión. iii) Durante el período de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar la matrícula mercantil Como en su oportunidad fue explicado al analizar el alcance de la última de las disposiciones transcritas, que exoneró a las sociedades mencionadas de la obligación de renovar la matricula mercantil, se trata de una norma cuyo efecto es de aplicación general inmediata, esto es que si bien comenzó a regir a partir de la publicación de la ley mencionada, abarca situaciones jurídicas iniciadas durante la vigencia de la ley anterior, lo cual en el supuesto objeto de estudio implica que sociedades en estado de liquidación que no habían efectuado la renovación de su matricula mercantil antes de entrar en vigencia la citada Ley 1429 de 2010, ya no tienen en este momento la obligación de renovarla, independientemente del tiempo que lo hubieren dejado de hacer y de la fecha en que el proceso de liquidación efectivamente se termine, pues su propósito es permitir que en lo sucesivo las sociedades puedan concluir el tramite de su liquidación obviando este requisito.

Otra es la finalidad y por consiguiente, el universo de los sujetos a los que se dirigen las previsiones contenidas en el artículo 50 de la citada ley, que se ubica en el Capítulo III, denominado Simplificación de otros Trámites, el cual regula la “ Depuración del Registro Mercantil” , medida para la cual sí fue

establecido de manera expresa un término provisional de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la ley que nos ocupa y, unas especificas condiciones con arreglo a las cuales los empresarios que a bien tengan acceder a ella, podrán pagar la renovación de la matricula mercantil de los años anteriores, o la de sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias, con las ventajas que la norma indica. En ese orden de ideas y considerando que se trata de destinatarios, como de supuestos de hecho y de presupuestos jurídicos diferentes, que apuntan a unos fines también diferentes, es dable concluir a juicio de este Despacho que efectivamente las disposiciones que fueron consagradas en el artículo 31 de la Ley tantas veces citada, incluida la que suprimió para las sociedades en liquidación la obligación de renovar la matricula mercantil, tienen carácter intemporal o permanente, razón por la cual no es procedente entender su aplicación supeditada al plazo que el inciso primero del artículo 50 ídem fija para que los empresarios puedan ponerse al día en la actualización de la matricula, máxime teniendo en cuenta que si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría manifestado en el cuerpo de la norma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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