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SS - Oficio 220-072505 de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-072505 de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

OFICIO 220-072505 DEL 08 DE JULIO DE 2019

REF: IMPOSICIÓN DE SANCIÓN AMBIENTAL A SOCIEDAD QUE PUEDE

ENTRAR EN TRAMITE DE LIQUIDACIÓN.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, relacionada con la imposición de una sanción ambiental a una sociedad que puede entrar en proceso de liquidación, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procederé atender conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación. El Grupo de Notificaciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA remitió copia del Auto No. 02185 del 29 de abril de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa Entidad, en virtud del cual se formularon cargos contra la sociedad Internacional Farmacéutica Veterinaria FARMATEC LTDA, dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta en su contra por diversos incumplimientos de naturaleza ambiental, y dispuso comunicar ese acto administrativo a esta Superintendencia para que informe cuando aquella adelante “un proceso de disolución y liquidación de tipo societario, así como cualquier trámite que modifique el mismo”. Al respecto es menester informar que si bien la Superintendencia de Sociedades ejerce atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades comerciales, entre otras competencias, no le es posible satisfacer el requerimiento en mención, toda vez que revisadas nuestras bases de datos se advierte que esta Entidad solo ejerce supervisión en el grado de inspección respecto de la sociedad

Internacional Farmacéutica Veterinaria FARMATEC LTDA, y en tal virtud no dispone de información regular sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa para advertir su inminente liquidación. Además, se resalta que en Colombia coexisten los procesos de liquidación voluntaria o privada y de liquidación judicial; que en principio todas las sociedades comerciales deben adelantar su liquidación privada conforme a los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, pues el trámite judicial que se tramita en esta entidad, supone la presencia de alguna de las causales específicamente consagradas en la Ley 1116 de 2006, y que esta Superintendencia no interviene ni lleva registro alguno de las sociedades en trámite de liquidación privada, dado que la disolución y el estado de liquidación solo es objeto de inscripción en el registro mercantil administrado por las cámaras de comercio . Tampoco tenemos 1 conocimiento de las disoluciones y liquidaciones judiciales que se adelantan en los términos de los artículos 524 y siguientes del Código General del Proceso. 1 Artículos 26 y 28 del Código de Comercio. 2 Artículo 232 del Código de Comercio. 3 Numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. 4 Oficio 220-216148 del 5 de octubre de 2017. 5 Numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. También se precisa que tanto el Código de Comercio como la Ley 1116 de 2006 2 3 prevén la publicación de un aviso en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y su fijación en lugar visible de las oficinas y

establecimientos de comercio de la sociedad, cuando se trata de liquidación privada, o solamente la fijación del aviso en la página web de esta Superintendencia y en la del deudor así como en sus sedes, sucursales y agencias, como mecanismo para informar a los acreedores la existencia del trámite de liquidación judicial. De igual manera, se anota que en la liquidación privada es obligación del liquidador elaborar el inventario de activos y pasivos, a partir de los estados financieros de la sociedad, e incluir la eventual multa como una obligación contingente y hacer la provisión de recursos para su pago. Si el proceso administrativo sancionatorio termina con imposición de multa antes del registro de la cuenta final de liquidación ante la Cámara de Comercio, el liquidador debe pagarla teniendo en cuenta su orden de prelación como crédito de primera clase , 4 pero si la sociedad es exonerada de responsabilidad, aquel debe incluir esta novedad en el inventario de activos y pasivos, y reversar la provisión realizada, pero si el trámite en mención no ha culminado, el liquidador está obligado a consignar los dineros provisionados para el pago de la eventual sanción en un establecimiento bancario. En la liquidación judicial, por el contrario, es indispensable que el acreedor contingente reclame dentro del término legal estipulado para todos los acreedores, allegue prueba de la existencia del proceso y solicite su inclusión como crédito eventual dentro del inventario de activos y pasivos del deudor, pues de no hacerse así la multa se tendría como una obligación legalmente postergada y sería atendida “una vez cancelados los demás créditos” . 5 Sobre el particular, en el Oficio 220-004640 del 26 de enero de 2016 se indicó:

“2. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, como todos los que ostenten esa condición, deberán hacerse parte dentro de la oportunidad que fija la Ley 1116 de 2006, a fin de que se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición, de la sentencia o laudo respectivo, y con el propósito de que el liquidador proceda de conformidad. A ese propósito viene al caso traer los apartes del Oficio 220-005655 del 27 de enero de 2014, que ilustran sobre la obligación que tienen todos los acreedores de hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, acreditando ante el liquidador la existencia de la obligación a efectos de sea tenida en cuenta dentro de la calificación y graduación de créditos, ya sea como crédito claro, expreso y exigible, como contingente o como litigioso, así: El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “En la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de des fijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán

ser presentados al liquidador”. “iv) Del estudio de la norma antes descrita, se concluye, de un lado, que los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus acreencias al liquidador dentro de los veinte días siguientes a la des fijación del aviso que informa sobre la apertura del aludido proceso concursal, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otro, que los acreedores reconocidos en el mecanismo recuperatorio, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial. Es decir, que los acreedores reconocidos y admitidos en cada uno de los escenarios no requerirán de hacerse presente en la oportunidad dispuesta en la ley en el proceso de liquidación. v) Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículo 57 ejusdem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. vi) Tratándose de un proceso de liquidación judicial, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda.” Así las cosas, es responsabilidad de la Entidad pública informarse en el registro

mercantil sobre el estado en que se encuentra la sociedad contra la cual adelanta un proceso administrativo sancionatorio, con el fin de que haga valer su crédito contingente y el liquidador provea lo necesario para su satisfacción en el momento en que se haga exigible. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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