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SS - Oficio 220-072776

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-072776
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-072776 del 22 de Diciembre de 2005 Ref. DE LA CONCURRENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Acuso recibo de su radicación 2005-01178670, a través de la cual indaga sobre los mecanismos legales existentes para levantar la “ inscripción de una demanda” a un inmueble que ha sido inventariado, embargado y vendido dentro de un proceso liquidatorio, máxime cuando el juez, de acuerdo a los términos de la consulta, además de pretender llevar un proceso ordinario paralelo al trámite concursal, se niega a levantar la medida cautelar. Antes de resolver el cuestionamiento formulado, debe considerarse que la respuesta es general, por lo que a la par de tener los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es suministrada por la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa y no jurisdiccional, habida cuenta que tales desavenencias deben solucionarse al interior de los procesos mismos. Entrando en materia, desde la perspectiva propia del proceso concursal de la liquidación obligatoria, las medidas cautelares son aquellas que se toman para procurar la obtención de un efecto práctico en dicho trámite, como es el de garantizar la conservación del patrimonio del deudor a fin de asegurar la prenda común de los acreedores, razón por la que en la providencia de apertura, ordena la Entidad el embargo, secuestro y avaluó de los bienes embargables de la concursada, medidas que prevalecen sobre las decretadas y practicadas en otros procesos en los que se persiguen bienes de la deudora (artículo 157 numeral 1º de la Ley 222 de 1995)1[1].

No obstante esto último, de modo alguno quiere significarse que no pueda sobre el mismo bien, decretar un juez distinto al de la liquidación obligatoria, la medida cautelar de inscripción de la demanda en los términos dispuestos por el artículo 690 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 692 del mismo Estatuto, afirmación que tiene como base el artículo 209 de la Ley 222, al establecer que la iniciación, impulsión y finalización de la liquidación obligatoria, no dependen ni están condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza, como tampoco la decisión del proceso concursal, constituye prejudicialidad en la determinación que deba proferir otro juez. En este orden de ideas, y si el bien a que alude en su escrito está vendido, lo que implica su salida de la masa de los activos que conforman el patrimonio de la deudora, y ordenado el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre él y la cancelación de los respectivos gravámenes (artículo 196 de la señalada ley), el paso a seguir a nuestro juicio, podría ser el de proponer las excepciones que correspondan, o si ya ha precluido el término para ello, hacer la respectiva solicitud del levantamiento de la medida cautelar, y de esta forma el juez tome la decisión que corresponda. 1[1] La mencionada norma pone de presente el carácter universal y colectivo de la liquidación obligatoria, así, como su fuero de atracción. Es así como todos los bienes embargables del deudor quedan afectos a las satisfacciones de terceros, al garantizar que ellos no sufran desmedro o sean enajenados por la concursada.

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