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SS - Oficio 220-072780

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-072780
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-72780 del 22 de Diciembre de 2005

Ref: Devolución de Bienes trasladados a las Beneficencias Departamentales – Artículo 249 del Código de Comercio.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2005-01-185515, por medio del cual pregunta si es procedente o no la devolución de los dineros solicitados por el representante legal de una sociedad, socia de una compañía que finalizó su trámite de liquidación voluntaria. Como antecedente señala que los dineros pedidos se consignarían en una cuenta perteneciente a un ente económico diferente al reclamante, pues el mismo ésta en liquidación por vencimiento del término de duración, según se aprecia en la copia del certificado de representación legal allegado con su petición. Previo a resolver le manifestamos que la respuesta, además de general, sus alcances son los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, dispone el artículo 249 del Código de Comercio: “ Aprobada la cuenta final de liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores lo citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que corresponda a los socios que no se hayan presentado a recibirlos,

quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar” . De la norma transcrita tenemos que agotados por el liquidador los trámites para entregar a los socios los remanentes que quedaren después de pagado el pasivo externo, sin que los mismos hayan ejercido su derecho a reclamar la parte correspondiente de acuerdo a su participación en el ente liquidado, debe proceder a la entrega de tales bienes a las entidades de beneficencia, también dispuso el legislador que la propiedad solo se adquiere si dentro del año siguiente a su recibo, los asociados no exigen su devolución. Por lo anterior, resulta pertinente realizar de su parte el análisis que corresponda, en orden a dar cumplimiento, de ser viable, a lo ordenado por el mencionado artículo. No obstante lo anterior, no quiere pasar por alto este despacho la particular reclamación de que los dineros sean consignados a favor de una sociedad distinta de aquella que es socia, pues debe recordarse que las disposiciones legales deben ser interpretadas con sentido finalista, valga decir, que pueda ser aplicada, por tanto, si la extinción de la sociedad implica primero la disolución y luego su liquidación, lo que presupone reducir sus bienes a dinero y pagar la totalidad de sus deudas y finalmente distribuir el remanente entre los asociados, tales excedentes, en la parte que corresponda, deben entrar a las arcas de la sociedad Fondo de Inversiones Nacionales S.A. FINSA S.A., en liquidación, máxime cuando no se lee en el certificado de representación allegado, que dicho trámite esté terminado.

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