SS - Oficio 220-074338
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-074338
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-074338 del 29 de Diciembre de 2005
Ref.: En la liquidación voluntaria, las operaciones que se ejecuten deben estar encaminadas a la pronta culminación del proceso.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2005-01-186484, mediante el cual pregunta sí es posible que una sociedad en liquidación voluntaria “ ...pueda obtener un crédito financiero garantizándolo con un activo (inmueble) para obtener liquidez” . De ser posible, cómo se trataría ese crédito dentro del proceso liquidatorio. En primer lugar, debe observarse que en la etapa de disolución y liquidación, según las voces del artículo 222 del Código de Comercio, a la sociedad le esta prohibido iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, conservando su capacidad jurídica “ ...únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación..." Se advierte entonces que las gestiones que corresponden al liquidador se circunscriben a aquellos actos que permitan y faciliten el proceso liquidatorio, lo que en modo alguno impide continuar con los negocios jurídicos y obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha de la disolución (Núm. 1, Art. 238 C . de Co.). Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 5º ibídem, el liquidador debe proceder "A vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie" (resaltado fuera de texto), función que impone convertir los activos en dinero en efectivo, para con su producto cancelar las obligaciones en el orden preestablecido en el inventario del patrimonio
social, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil (Arts. 237 y 242 del ordenamiento citado). En ese orden de ideas, basta la mención de estas dos funciones, para colegir la no viabilidad para obtener liquidez a través de un crédito cuya garantía sería un activo (inmueble) propiedad de la sociedad en liquidación, porque operaciones como éstas contrarían el ordenamiento mercantil, en razón a que retardan la liquidación de la misma, al impedir la realización de los bienes inventariados para atender el pago del pasivo externo e interno y, si hubiere remanente, distribuirlo entre los asociados, es decir, se prolonga innecesariamente el proceso liquidatorio, por tanto la extinción del ente jurídico, en detrimento de los intereses de los terceros en general y de los mismos asociados. Sí de lo que se trata es de la imposibilidad de la venta del inmueble, previo agotamiento de todos los mecanismos para tal efecto, el liquidador podrá convenir con los acreedores de la sociedad deudora la dación en pago como forma de extinguir las obligaciones (artículo 1625 y siguientes del Código Civil), por lo que es importante que los acreedores conozcan que la no aceptación del pago en especie, afecta sus propios intereses pues mientras subsista la compañía ella continuará generando los gastos del proceso liquidatorio e incrementando las obligaciones que son propias de su existencia . Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, puede consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.