SS - OFICIO 220-0752952 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-0752952 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-0752952 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012
ASUNTO: DE LA CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES PARA CONTRATAR.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No 2012-01-209886, mediante la cual eleva una consulta sobre la capacidad jurídica de una sociedad cuyo objeto social describe, para contratar un servicio que hace parte del proceso de selección de empleados para una entidad del Estado cuya invitación a contratar tiene por objeto la prestación de unos servicios que igualmente transcribe para el mismo fin. Sobre el particular es pertinente advertir que la competencia de esta Superintendencia es reglada y como tal, se circunscribe al ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes. En este orden de ideas carece de facultades para conocer y por ende para pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como los relativos a los actos o contratos privados que las sociedades pretendan celebrar ni menos de contratación pública, cuyas condiciones y requisitos legales han de ser verificados por las entidades respectivas bajo su exclusiva responsabilidad. No obstante lo anterior y con al ánimo de proporcionar alguna ilustración que le permita dilucidar las inquietudes en torno a los límites de la capacidad de la sociedad en el marco de la cláusula contentiva del objeto social, viene al caso efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general, no sin antes señalar que en la P. WEB podrá acceder entre otros a los conceptos que la Entidad
emite, los que le resultará de gran utilidad consultar. Una síntesis de criterio de este Despacho se expresa en el Oficio 220-39236 del 30 de mayo 1999, cuya parte pertinente viene al caso reproducir para los fines motivo de su solicitud “La capacidad jurídica de las sociedades comerciales se encuentra definida en el artículo 99 del Código de Comercio al estipular que la misma “…se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. A su vez el numeral 4 del artículo 110 ibídem, manifiesta que en la escritura pública de constitución se expresará: "El objeto social, esto es la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa en las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel. Vemos como entonces el citado artículo 99, señala los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles al admitir dentro de ella la realización de tres (3) clases de actos, cuales son: a. Los actos que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social. b. Los que se relacionen directamente con las actividades principales y Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que
persigue la empresa y por ello deben guardar una relación directa con la misma. Los descritos en el literal c) no tiene relación directa con las actividades previstas en el objeto social, pues se derivan de la existencia y actividad de la sociedad. Quiere lo anterior significar que existe un objeto principal que está conformado por las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes; y un objeto secundario que está compuesto por la serie de actos que la compañía puede realizar en desarrollo de aquéllas. De igual manera se entiende que el objeto social determina los límites de su capacidad como persona jurídica, dentro de los cuales han de moverse con plena libertad los órganos sociales de administración y representación (Teoría de la Especialidad). Pero como en ejercicio de esa capacidad la sociedad necesariamente debe llevar a cabo actos accesorios, la ley exige que tengan relación directa de medio a fin entre el objeto social principal con las otras actividades a desarrollar que no están contempladas dentro de él. En este orden y siendo consecuentes con lo expuesto, podemos afirmar que si en el objeto social principal se contempla el garantizar obligaciones de terceros, indiscutiblemente dicha actividad puede realizarse sin objeción alguna. Por el contrario, si la misma no se encuentra pactada, debe darse efectivamente la relación de medio a fin con las actividades principales de la compañía. En el evento en que se desconozca la previsión anterior, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, habrá una extralimitación del objeto social, y los administradores de la sociedad responderán solidaria e limitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a tercero.
(…) En términos generales frente al contenido y alcance de la capacidad de la sociedad, en el ámbito de la teoría de la especialidad, legislativamente reconocida, esta Superintendencia ha fijado como pautas las siguientes.
1. Los terceros ajenos a la sociedad tienen la carga de informarse a través del certificado de existencia y representación legal vigente, cuáles son las actividades que enmarcan el objeto social principal de la sociedad, aquellas que guardan relación de medio a fin con el objeto principal (objeto secundario) y deducir, cuáles actos tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionales derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, con el propósito de que dichos terceros tengan certeza que la sociedad tiene capacidad jurídica suficiente para celebrar determinado contrato con ellos y que quien suscribe el acto o contrato es efectivamente el representante legal de la sociedad, con facultades suficientes para obligarla.
2. Los actos o negocios celebrados por la Sociedad que desborden las actividades determinadas en el objeto previsto en sus estatutos, quedan viciados de nulidad, luego en sede jurisdiccional la sociedad o terceros interesados pueden cuestionar su legalidad, como acción o como excepción, y, por tanto, su falta de vinculación y eficacia legal.
3. Los administradores de la sociedad asumen responsabilidad administrativa, civil, fiscal y, en determinados casos, penal cuando realicen actos y contratos en exceso del objeto social de la empresa o con desbordamiento de las facultades que le fueron conferidas por la ley o los estatutos.
4. Los revisores fiscales asumen responsabilidad profesional, administrativa y,
en determinados casos, civil y penal, por omisiones en el control de actos que desborden el objeto de la sociedad.
5. La modificación del objeto social debe hacerse mediante una reforma estatutaria, en escritura pública debidamente inscrita en el registro mercantil.
6. Es posible la definición de un número singular o plural de actividades determinadas como constitutivas del objeto principal de la sociedad, siempre y cuando estén debidamente individualizadas y discriminadas expresamente, de manera previa a la celebración de actos o contratos dirigidos a su cumplimiento.
El objeto social singular, otorga mayor certeza a los terceros sobre el giro ordinario de negocios de la sociedad. El objeto principal plural, puede generar confusión en los terceros sobre el verdadero quehacer de la empresa, el cual se diluye, paulatinamente, en la medida que aumenta el número de actividades incluidas en la capacidad jurídica de la empresa, al punto que puede llegar el momento en que ante la multiplicidad de actividades relacionadas los terceros interesados en la sociedad no tengan claridad sobre qué puede y qué no puede hacer la compañía.