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SS - Oficio 220-075764 de 2016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-075764 de 2016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2016

OFICIO 220-075764 DEL 05 DE MAYO DE 2016

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA ACCIÓN EXTINTIVA DE LAS

ACCIONES -PRESCRIPCIÓN.

Esta Oficina recibió su escrito recibido por el WEB MASTER radicado con el No. 2016-01-125536, mediante el cual formula las siguientes inquietudes: 1. ¿Quién está legitimado para incoar la acción extintiva de dominio de las acciones sociales?

2. Por ser la acción extintiva y no adquisitiva de dominio, qué destino se le darían a las acciones? 3. ¿A manos de quien pasarían las acciones o quien las adquiriría?

4. En el evento de que las acciones fuera adquiridas nuevamente por la sociedad, ¿bajo qué figura serían readquiridas? ¿Podrían estas acciones ser adquiridas por los socios a prorrata de su participación?

Al Respecto, esta entidad, ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con “la prescripción de las acciones de los socios, por el no ejercicio de sus derechos en una sociedad”, de lo cual ilustra, entre otros, el oficio 220-024095 del 6 de marzo de 2013, algunos de cuyos apartes se citan a continuación: “(…) Sobre esto último, precisamente la ley ha dispuesto que cuando no se ejercitan los derechos, la ley presume su abandono por el titular, dando origen a la institución jurídica de la prescripción, la cual por deducción tiene como finalidad la extinción de derechos. Es decir, se tiene en cuenta la razón subjetiva de la falta de su ejercicio, o lo que es igual, la negligencia real o supuesta de la persona a la que le pertenece,

por lo que independiente de la razón externa o interna por la que accionista no desea o no puede continuar formando parte de la compañía, surge en primera instancia la aplicación de los procedimientos establecidos en cuanto hace con la negociación de acciones o la cesión de cuotas. Pero puede ocurrir que el asociado no comparezca por sí o por interpuesta persona a la sociedad, dejando si se quiere abandonada su participación en el ente económico y todo lo que de ella se derive. En este caso, el no ejercicio por varios años de los derechos que le confiere la ley al asociado le puede acarrear algunas sanciones, máxime cuando las acciones le conceden derechos patrimoniales. En efecto, a juicio de esta Superintendencia, tal circunstancia trae consigo que de manera inexorable sus derechos se extingan por el transcurso del tiempo, es decir opera respecto de las mismas la figura de la prescripción atrás referida, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normatividad vigente no ha consagrado, salvo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, es claro que es viable en ese evento la aplicación de las disposiciones generales que sobre prescripción extintiva de las acciones judiciales consagra la ley. Ahonda esto último el doctor GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ al señalar: "si bien en el campo de los derechos extrapatrimoniales prevalece la condición moral y social que los hace imprescriptibles, en el de los derechos patrimoniales la regla es a la inversa; el prolongado desuso de éstos por sus titulares conduce a su extinción". ….En este orden de ideas, lo dicho se constituye por mandato de la ley en un principio de orden público que rige en el derecho privado colombiano, el cual

considera que son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran independientes durante largo tiempo, luego es claro que siendo las acciones derechos patrimoniales, se extinguen por el transcurso del tiempo al dejarse de ejercitar los derechos que conceden. Por último, y no estando determinado por la ley un plazo para que opere la prescripción, tenemos que se extinguen ordinariamente por prescripción de largo tiempo, es decir, 10 años. Igualmente, debe anotarse que corresponde a los administradores, previa consulta al máximo órgano social, recurrir a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción…” Por su parte el oficio 220-179538 de 2014, con ocasión del mismo tema y trayendo a colación los pronunciamientos contenidos en los oficios 220-24044 del 10 de noviembre de 1993 y 320-112101 del 13 de diciembre de 1999, señaló: “(…) Indudablemente una primera alternativa sería la disminución del capital social en una cuantía igual a la correspondiente a los títulos objeto de prescripción, caso en el cual la suma pertinente podría llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, pero tal disminución necesariamente estaría sujeta al cumplimiento de alguno de los presupuestos previstos en el artículo 145 del Estatuto Mercantil. Ahora en cuanto a la opción planteada en su escrito y relativa a la reducción del número de acciones en circulación y el consiguiente aumento proporcional de las que queden, con el objeto de no disminuir el capital suscrito, le manifiesto que tal mecanismo se considera viable. Para ello debe tenerse en cuenta que al cancelar las acciones retiradas se

aumenta el valor intrínseco de las demás acciones y al aumentarse el valor nominal de las acciones con ese incremento, tal medida afecta una de las bases del contrato social, cual es el número y el valor nominal de las acciones en que se divide el capital, y por tanto dicha medida implicaría una reforma del contrato social, que requeriría el voto del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas o de la mayoría prevista en los estatutos, reforma que debe ser reducida a escritura pública e inscrita en el registro mercantil…” (la negrilla fuera del texto). Por lo expuesto es dable concluir:

1. La acción corresponderá intentarla ante la justicia ordinaria a los administradores, previa consulta al máximo órgano social. 2 y 3 Como fue señalado en la doctrina mencionada, como consecuencia de la acción extintiva, podrá disminuirse el capital en la cuantía correspondiente a los títulos objeto de prescripción, operación que deberá estar sujeta a los términos indicados en el artículo 145 del Código de Comercio o, reducir el número de acciones en circulación aumentando proporcionalmente las que queden, caso en el cual se requerirá una reforma al contrato social que deberá adoptarse con la mayoría establecida en los estatutos sociales y con las formalidades propias según el tipo societario de que se trate.

4. Como ya lo ha sostenido esta Superintendencia de tiempo atrás, tal como lo ilustra el oficio 220-092902 del 17 de octubre de 2012, “…La adquisición de acciones por parte de la misma sociedad presupone en cualquier caso tres actos fundamentalmente, cuales son: la constitución de una reserva para realizar la operación; una determinación

expresa de la asamblea de accionistas y como es obvio, la negociación que se habrá de llevar a cabo entre la sociedad y el titular de las acciones, que implica que será el representante legal de la sociedad el llamado celebrar con el accionista el respectivo contrato de compraventa según los términos y condiciones que al efecto acuerden y, la cancelación del título de las acciones objeto de la readquisición…”, de lo cual se deduce que no es posible hablar de readquisición en los términos planteados en su consulta. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y que en la P. WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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