SS - Oficio 220-076478 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-076478 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-076478 DEL 21 DE JUNIO DE 2011
ASUNTO: DERECHO DE RETIRO – INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES.
En atención a su solicitud radicada bajo No. 2011-01-170069, me permito a continuación efectuar las consideraciones de orden general que procede tener en cuenta frente a los temas objeto de sus inquietudes, no sin antes poner de presente que en la misma P. WEB de la Entidad a través de la que se sirvió elevar la solicitud mencionada, podrá acceder entre otros a las normas, las circulares, Externas, así como a los conceptos jurídicos que la misma emite sobre los temas societarios, los que le resultará de gran utilidad consultar directamente ante su notable interés en la materia.
1. El ejercicio del derecho de retiro lo establece de manera taxativa la ley mercantil para los eventos de transformación, fusión o escisión, cuando estas reformas impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales y en las sociedades por acciones cuando se cancele voluntariamente la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en la Bolsa de Valores.
Son titulares del mismo los socios ausentes o disidentes en las asambleas que adopten la determinación respectiva y, los socios afectados en el caso de las sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores o en alguna Bolsa de Valores, atendiendo que el retiro producirá efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio manifestando su decisión de retirarse y frente a terceros, a partir de la inscripción del retiro en el Registro Mercantil o en el libro de accionistas, según se trate de
sociedades por cuotas o por acciones. Respecto del reembolso de los aportes cuando hubiere lugar, se advierte que este implica una disminución del capital de la sociedad según los términos del Artículo 145 del C. Co; por tanto las sociedades comerciales que no estuvieren sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán solicitar la autorización previa de esta Superintendencia para realizar esa operación.
2. Frente al tema del fraccionamiento de las acciones, basta precisar que el legislador mercantil imperativamente consagró el llamado principio de la indivisibilidad de las acciones, lo que implica que éstas para ningún efecto pueden ser divididas o fraccionadas. De ahí que cuando por cualquier circunstancia una acción pertenece a varias personas, se debe designar un representante común y único para que ejerza los derechos que se derivan de la calidad de accionista. A este respecto, el artículo 378 del Código de Comercio, reiterando la regla de carácter general establecida en el artículo 148 del mismo código señala: “Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. (…) Por último, en caso de existir fracciones de acción, hay que observar que solamente su titular está habilitado para disponer de ellas y en tal caso le asiste la posibilidad de negociarlas con otro u otros, hasta completar una unidad completa, a menos que se opte por reformar los estatutos sociales en el sentido de disminuir el valor
nominal de las acciones al monto que permita efectuar los ajustes a que haya lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto establece el artículo 25 del C.C.A.