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SS - Oficio 220-076516 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-076516 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-076516 DEL 21 DE JUNIO DE 2013

ASUNTO: PAGO DE APORTES.

De manera atenta me permito dar respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, a través de la que se cuestiona: “¿Cómo podría hacer la readquisición de 50 acciones en una sociedad anónima, las cuales se encuentran en mora por pago y la acción judicial para realizar el cobro ya se encuentra prescrita?” En relación con el punto central de la consulta, esto, el mecanismo para readquirir las acciones en mora de una sociedad anónima, es importante señalar que conforme lo establece el artículo 396 del Código de Comercio, la sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además, que dichas acciones se encuentren liberadas. El precepto citado, el cual es de carácter imperativo y como tal de obligatorio cumplimiento, se desprende que por regla general no es viable que una sociedad readquiera sus propias acciones, salvo que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la readquisición sea aprobada por decisión del máximo órgano social.

2. Que las acciones que se readquieran se encuentren totalmente liberadas, esto es, pagadas.

3. Que para realizar tal operación se utilicen fondos tomados de las utilidades líquidas, y;

4. Que se haya creado una reserva contable para la readquisición de acciones.

(artículo 88 del Decreto 2649 de 1993) En conclusión y frente a la hipótesis planteada, no es procedente la readquisición

de dichas acciones en razón a que no se encuentran totalmente liberadas, luego la omisión de alguno de los requisitos antes mencionados afecta de nulidad absoluta la operación de readquisición (artículo 899 Num. 1º C.Co), nulidad que en todo caso requiere de declaración judicial (artículo 1746 C.C.). Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el desconocimiento de una disposición de orden legal, como por ejemplo la imposición de sanciones de contenido pecuniario por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo

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