SS - Oficio 220-077263 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-077263 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-077263 DEL 27 DE JUNIO DE 2011
ASUNTO: FUNCIONES DEL PROMOTOR DEL ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN.
Acuso recibo de su escrito radicado con el número 201101173250, mediante el cual se refiere al oficio del asunto, a través del cual esta Superintendencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la consulta de carácter general y abstracto que usted formulara, con el fin de conocer cuál era la posición de la entidad, sobre los temas allí planteados, entre ellos, el de si caprichosamente el Promotor del Acuerdo de Reestructuración, quien además tener voz pero no voto dentro del Comité de Vigilancia, podría cercenar al acreedor interno mayoritario su representación ante dicho Comité. Sobre el particular, esta Oficina se remite a lo expuesto en el Oficio No. 220011484 del 4 de febrero de 2011, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante, lo anterior, se advierte que las funciones del promotor están consagradas en el artículo 8º. de la Ley 550 de 1999, dentro de las cuales no se encuentra la de ejercer las actividades objeto de consulta.
El mencionado funcionario sólo cesa en sus funciones a partir de la terminación del acuerdo de reestructuración. Sin embargo, hay que distinguir dos situaciones bien diferentes, a la luz del numeral primero del artículo 33 ibidem: La primera parte de la citada disposición es clara en señalar que el promotor deberá formar parte del Comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración con voz, pero sin voto. La segunda parte de la norma en mención permite la presencia de una persona que no es precisamente el promotor, sino aquella que, ante su ausencia, o la del tercero que él elija, fuere designada conforme a lo previsto en el mismo acuerdo para el efecto. Luego, ha de suponerse que las funciones del promotor formalmente culminan una vez firmado el acuerdo, a pesar de que él o quien haga sus veces seguirá participando en el comité de vigilancia y en ese carácter deberá cumplir las funciones que señala la ley, como son entre otras las previstas en el parágrafo 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 36 ejusdem. Finalmente, es de observar que, por inadvertencia del despacho, en el oficio en estudio, se hizo alusión a la sociedad Drant Larabe Ltda., a la cual efectivamente no se hizo referencia en el escrito de consulta