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SS - Oficio 220-077620 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-077620 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-077620 DEL 17 DE JUNIO DE 2015

ASUNTO: CONSECUENCIAS DEL NO EJERCICIO DE LOS DERECHOS

INHERENTES A LA CALIDAD DE ACCIONISTA.

Me refiero a su comunicación presentada a través de la página web y radicada con el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que se tiene conocimiento que los titulares de algunas acciones de una sociedad anónima han fallecido hace más de 10 o 20 años inclusive. No se conocen herederos ni persona con derechos sobre dichas acciones y a renglón seguido consulta: 1. ¿Qué puede hacerse para volver a poner en circulación esas acciones? 2. ¿Existe un mecanismo para que se extinga el derecho sobre esos títulos y se pueda disponer de esas acciones? Teniendo en cuenta que la Superintendencia mediante oficio 220-28546 del 30 de julio de 2001, el que ha sido reiterado en distintas oportunidades, se ha pronunciado sobre el tema objeto de su inquietud, es pertinente transcribir apartes de la argumentación que sustentan la opinión de esta entidad, en el sentido de que las acciones son susceptibles de prescripción, a saber: “Consecuencias del no ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de accionista – Prescripción – Compete a la jurisdicción ordinaria pronunciarse”, (“…”) “3.- RETIRO DE LA SOCIEDAD Es claro que bien pueden presentarse diversas circunstancias que conlleven a que alguno o algunos asociados, no deseen o no puedan continuar formando parte de la compañía, o bien porque se perdió el animus societatis o porque por factores externos deban separarse de la misma; surge entonces la aplicación de los

procedimientos establecidos por la legislación mercantil, en cuanto hace con la negociación de las acciones o la cesión de cuotas. ( artículos 362 y 379, numeral 3 ). 4.- FALLECIMIENTO DE UN ACCIONISTA En el caso de las sociedades anónimas, objeto de su consulta, cuando se presenta el fallecimiento de un accionista, es preciso recurrir a lo consagrado en el artículo 378 del estatuto mercantil que dispone: "Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará, el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes, representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio".

5.- CONSECUENCIA DEL NO EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A

LA CALIDAD DE ACCIONISTA.

Visto lo anterior y centrados en el punto esencial del asunto, cual es el no ejercicio por varios años, por parte de uno o de varios accionistas, de los derechos que les confiere la ley, debemos centrarnos en las consecuencias que ello acarrea. Ha sostenido esta entidad que el no ejercicio de los derechos que la calidad de

accionistas le confiere a su titular y siendo las acciones derechos patrimoniales, conlleva de manera inexorable a que los mismos se extingan por el transcurso del tiempo, es decir opera respecto de las mismas la figura de la prescripción, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normatividad vigente no ha consagrado, salvo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, es claro que es viable en ese evento la aplicación de las disposiciones generales que sobre prescripción extintiva de las acciones judiciales consagra la ley. (“…”) 7.- COLORARIO En este orden de ideas, es claro entonces que de darse alguna de las situaciones descritas en los puntos 3 y 4 anteriores y no haberse procedido por los interesados conforme los procedimientos establecidos por la ley, le corresponde a los administradores de la compañía, previa consulta con el máximo órgano social de la misma, recurrir a la jurisdicción ordinaria, para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción. (“…”) El criterio anteriormente expuesto confiere mecanismos que permiten resolver la situación de los accionistas que de tiempo atrás y por múltiples circunstancias no volvieron hacer uso de los derechos que les confiere la ley. Es oportuno indicarle que en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 2000 - 2004, Pág. 25 y ss., se encuentran dos (2) pronunciamientos publicados relacionados con el tema aquí tratado que le brindará mayor ilustración al respecto.” Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, también se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) y

demás publicaciones de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del C.C.A.

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