SS - Oficio 220-078886
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-078886
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-078886 Del 03 de Julio de 2011
ASUNTO: obligación de los administradores en caso de pérdidas.
Me refiero a su solicitud allegada el 16 de mayo de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, y remitida a esta Entidad el 1º de junio del citado año, según radicado 2011-01-179176, mediante la cual consulta sobre la sanción para una empresa que está en causal de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo del 50% del capital (artículo 370 del Código de Comercio). En la situación en comento, el artículo 458 del Código de Comercio impone a los administradores la obligación de abstenerse de iniciar nuevas operaciones, con el deber correlativo de convocar inmediatamente a la asamblea general para informarla completa y documentadamente de dicha situación. En cuanto a la sanción por la infracción de tal precepto, precisa la misma normatividad que hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas. Convocado el máximo órgano social y verificada la situación de las pérdidas, procederán a adoptar las medidas necesarias, tales como disminuir el capital y enjugar pérdidas o inyectar recursos frescos que eleven la cifra del capital y enerve la causal. En el evento de no existir voluntad de los socios para enervar la causal, dentro del término legal de dieciocho (18) meses, conferido por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, que reformó el artículo 220 del
Código de Comercio, deberán los asociados declarar disuelta la sociedad e inscribir el acta respectiva en la Cámara de Comercio del domicilio social y adelantar el trámite dispuesto por los artículos 225 y siguientes del Estatuto Mercantil. En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su inquietud, no sin antes advertirle sobre los efectos generales del presente oficio. (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)