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SS - OFICIO 220-078892 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-078892 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-078892 DEL 03 DE JULIO DE 2011

ASUNTO: SITUACIÓN DE SUBORDINACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL.

ASPECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS.

Me refiero a su escrito de la referencia, mediante el cual informa sobre una situación de subordinación entre una sociedad extranjera y una colombiana, donde la primera sería la matriz, por el primer presupuesto del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, esto es, por poseer el 99% del capital de la segunda, además de la existencia de unidad de propósito y dirección ente ambas compañías, es decir, de un grupo empresarial, a la luz de lo previsto por el artículo 28 de la misma Ley. Al respecto pregunta ¿cuál es la diferencia entre situación de control y grupo empresarial desde el punto de vista contable y tributario y si es necesario presentar estados consolidados a pesar de que la matriz no ejerce actividad de comercio en Colombia? Desde el punto de vista contable debe mencionarse que, tanto las sociedades que se encuentren en situación de control o subordinación, como las que además compartan unidad de propósito y dirección, esto es, que conformen un grupo empresarial a la luz de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deben preparar y presentar al órgano competente para su aprobación, estados financieros de propósito general consolidados, es decir, aquellos que muestren la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinadas “como si fuesen un solo ente” (Artículo 35 de la Ley 222 de 1995). Lo anterior, por cuanto la obligación de preparar y difundir estados financieros de

propósito general consolidados es de la sociedad matriz o controlante, independientemente de que exista o no un grupo empresarial, así pues, para que haya obligación de consolidar, basta la existencia de la situación de control. Para los eventos en que la matriz o controlante no se encuentra en Colombia, le transcribo la parte pertinente de la Circular Externa No. 005 del 6 de abril de 2000 que abordó el tema de la siguiente manera: “En relación con la consolidación de estados financieros en los casos de subordinadas colombianas con matrices domiciliadas en el exterior, es preciso indicar que si bien la matriz extranjera no está obligada a observar las reglas contables colombianas, en particular el Decreto 2649 de 1993, la consolidación de subordinadas debe llevarse a cabo de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, situación análoga a la prevista en el primer inciso del artículo 45 de la Ley 190 de 1995 en relación con entidades sin ánimo de lucro. Es así como las subordinadas colombianas al estar sujetas íntegramente a la legislación local, sí deben dar cumplimiento a la obligación de consolidar estados financieros. En virtud de lo anterior, cuando la matriz o controlante no esté domiciliada en el país, sólo procede la consolidación de los estados financieros de las subordinadas en Colombia; es así como no se exige a la matriz extranjera que integre a dicha consolidación sus propios estados financieros o que revele inversiones en otras partes del mundo, si no media relación con las subordinadas colombianas. La consolidación debe realizarse a través de cualquiera de las subordinadas colombianas, ya que el resultado es el mismo; no obstante, este Despacho en el

oficio 125-22015 del 18 de marzo de 1999 señaló que para efectos prácticos conviene realizarla por medio de la subordinada que tenga el mayor patrimonio, tesis que fue acogida por la DIAN, mediante la resolución 2014 del 12 de octubre de 1999.” (Subraya de este Despacho) En el aspecto tributario existe igualmente la obligación de consolidación de estados financieros que deben remitirse a la DIAN a más tardar el 30 de junio de cada año, según lo dispone el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, así: “ARTICULO 631-1. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.” (La negrilla es de este Despacho) Nótese cómo la norma hace mención al concepto de “grupo económico”, queriendo referirse probablemente a los eventos de mera subordinación, no obstante, dado

que ese no es un concepto legalmente definido, el Consejo de Estado, en fallo proferido el 24 de mayo de 2007 lo consideró una imprecisión y por ello negó la pretensión de la DIAN de sancionar una sociedad colombiana subordinada de otra domiciliada en el exterior, entre las cuales no existía grupo empresarial. Para el Consejo de Estado entonces, la obligación tributaria de consolidación recae solamente respecto de los grupos empresariales definidos por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y no en los eventos de mera subordinación. En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes recordarle sobre los efectos generales del presente Oficio (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo).

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