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SS - OFICIO 220-078895 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-078895 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-078895 DEL 03 DE JULIO DE 2011

ASUNTO: SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO SOCIAL EN LA

S.A.S. En atención a su comunicación vía E-mail radicada con el No. 2011-01-175183 mediante la cual manifiesta el interés que le asiste en el tema de la referencia, es del caso señalar que desde el momento en que fue expedida la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de las SAS como nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil. Teniendo en cuenta que en desarrollo de esa labor se ha proferido a esta altura una amplia cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, los que entre otros versan sobre el asunto que motiva su solicitud, es oportuno para esos fines remitirse al oficio que a continuación será citado, no sin antes poner de presente que éste como todos los pronunciamientos de la Entidad son divulgados a través de su P. WEB, precisamente para que puedan ser consultados directamente. Es así que para absolver sus preguntas viene al caso transcribir los apartes del Oficio 220-023132 del pasado 19 de abril, mediante el cual este Despacho emitió su concepto en relación con las características que reviste el objeto social en el caso de las sociedades constituidas al amparo de la mencionada Ley 1258, poniendo de relieve la aplicación del principio normativo que se aparta de la teoría de la especialidad del objeto que tradicionalmente ha imperado en el marco del

régimen consagrado en el Código de Comercio, para aceptar en cambio el objeto indeterminado, lo que de suyo implica que a estos sujetos les está permitido realizar en principio todos los actos y celebrar todos los actos lícitos de comercio, salvo que opten por limitar a unas especificas las actividades de su objeto, evento en el cual, aplicará la regla de limitación de la capacidad prevista en el artículo 99 del Código de Comercio1. 1 ARTICULO 99. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. “ Para comenzar hay que poner de presente que uno de los aspectos más relevantes dentro del marco normativo que incorporó al sistema actual las sociedades por acciones simplificadas, estriba precisamente en la posibilidad de estipular una serie de cláusulas que no tenían cabida anteriormente para las sociedades constituidas al amparo del Código de Comercio ni de la Ley 222 de 1995 y, que en esencia pretenden promover la creación de nuevas estructuras cimentadas en la voluntad autónoma de las partes, cual es el caso de la innovación que se introdujo en las reglas aplicables al objeto social, las que se apartan de la teoría tradicional de la especialidad del objeto y la consecuente limitación de la capacidad de la sociedad a las actividades relacionadas con el mismo y, el ámbito de las facultades de los administradores igualmente restringido por razón de aquél. En su lugar, la mencionada ley autoriza a las SAS para adoptar un objeto social

indeterminado, en las condiciones señaladas en el ordinal 5º del artículo 5º, a cuyo tenor en el documento de constitución se expresará: “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.” De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explícita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibidem. En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada.” En los anteriores términos su solicitud, ha sido atendida no si antes señalar que los efectos de este pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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