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SS - OFICIO 220-078901 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-078901 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-078901 DEL 03 DE JULIO DE 2011

ASUNTO: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01148775, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto en donde un municipio es propietario de más del 90% del capital de la misma y en particular consulta acerca de la posibilidad de que la junta directiva pueda autorizar ceder parte de su activo (ingresos) a un patrimonio autónomo. Al respecto, sea lo primero observar que la función de atender consultas se circunscribe a las funciones de inspección, vigilancia y control que tiene esta Superintendencia respecto de las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras que se encuentran incursas en cualquiera de las causales de vigilancia previstas por el Decreto 4350 de 2006 modificado por el Decreto 2300 de 2008. Así pues, dentro de las funciones que cumple esta Superintendencia, no tiene facultades para asesorar a los particulares respecto de la validez, ni de los efectos de los contratos que se celebran al interior de las sociedades comerciales. No obstante, lo expresado, es preciso observar que el incumplimiento de los deberes de los administradores de las sociedades comerciales puede acarrear responsabilidad administrativa que se ventila ante la Superintendencia que ejerza inspección, vigilancia y control de la sociedad. En el caso de esta Entidad, los artículos 86, numeral 3 y 87 numeral 5° de la Ley 2 22 de 1995, le otorgan facultades

para imponer sanciones y correctivos necesarios. De otra parte, no debe perder de vista el derecho que les asiste a los asociados para acudir a la justicia ordinaria para reclamar algún tipo de responsabilidad civil por los perjuicios que pudiera haberle causado la administración de un administrador a la sociedad, socios o terceros, para lo cual la Asamblea podría decidir ejercer una acción social de responsabilidad, en los términos del artículo 25 de la misma ley. En lo que corresponde al segundo interrogante, es preciso tener en cuenta lo siguiente: “Art. 464. Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado…”. Parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 ídem, respecto de las sociedades industriales y comerciales del Estado, las cuales este mismo artículo identifica como entidades descentralizadas, dispone respecto del régimen legal que a estas mismas resulta aplicable, que “…Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos…”. a. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en donde los aportes de entidades públicas sean de más del 90% de su capital social legalmente no es necesario que

integren junta directiva? Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 489 de 1998, la dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado, estarán a cargo de una junta directiva y de un gerente o presidente, por lo cual, sin perjuicio de la opinión de la Superintendencia de Servicios Públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan tal naturaleza deben contar con dicho órgano colegiado de administración. Acorde con lo expresado, el numeral 6° del artículo 27 de la ley 142 de 1994, establece lo siguiente: “Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas Oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios” Finalmente, le informo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. En éste, encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por dicha Entidad. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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