SS - OFICIO 220-079540 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-079540 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220079540 DEL 21 DE JULIO DE 2008
ASUNTO: LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS SURTIRÁ
EFECTOS RESPECTO DE LA SOCIEDAD Y DE TERCEROS A
PARTIR DE SU INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DE
ACCIONES.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-104483, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: ¿Desde cuándo se es dueño de una sociedad anónima? ¿Cómo opera la cesión de éstas? Duda que tiene, toda vez que “…al revisar la ley de sociedades anónimas y su respectivo reglamento no me queda claro si al tener un título de dominio de una acción la cual fue transferida por un socio que no estaba anotado en el registro que debe llevar la sociedad, puesto que esta a su vez se le transfirió de un socio fundador el actual dueño puede hacer uso de ésta…” Para absolver la consulta, el Despacho considera traer a colación algunas normas mercantiles alusivas a la negociación de acciones, a saber: Artículo 403: "Las acciones son libremente negociables, con las excepciones siguientes: "1ª. Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular; 2ª. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia; 3ª. - Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y 4ª. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.” Artículo 406: "La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple
acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente..." (subraya fuera del texto). Luego, como puede observarse de las disposiciones legales pertinentes, y en particular las que regulan la transferencia de acciones frente a la sociedad y a los terceros en general, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones. En otras palabras, la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a un título, como tampoco a un contrato de enajenación de acciones, ya que es la correspondiente inscripción la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas. Para el mismo fin no está demás indicarle, que la existencia del libro de registro de acciones es imperativa en las sociedades por acciones, como se colige de la simple lectura del artículo 195 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: “…tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o
limitaciones de dominio, si fueren nominativas” (negrilla fuera del texto). En relación con la negociación de acciones, el artículo 407 de la misma codificación consagra lo siguiente: "Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Mientras la sociedad tenga inscritas sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones." Lo anterior quiere decir que, existiendo el derecho de preferencia, el accionista que desee enajenar sus acciones, o parte de ellas, deberá necesariamente permitir que la sociedad o los accionistas ejerzan este derecho, y una vez agotado, dichos asociados quedarán en libertad de negociarlas libremente con terceros. Finalmente, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.