SS - OFICIO 220-079562 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-079562 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220079562 DEL 21 DE JULIO DE 2008
ASUNTO: TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL – MARCO
LEGAL. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 20087-01-105087, a través del cual indaga sobre el trámite legal que debe seguir una empresa que desea transformarse de sociedad anónima a sociedad de Responsabilidad Limitada. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la transformación forma parte de la facultad que de reformar estatutos tiene exclusivamente la junta de socios o la asamblea general de accionistas de una compañía, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias establecidas para tal efecto. Cesar Vívante, con respecto a la voluntad del ente colectivo, en su tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, página 6 dijo: “La sociedad es una persona jurídica porque tiene voluntad propia, con medios destinados a conseguir el fin propio. Su voluntad se forma necesariamente con el concurso de los socios porque toda persona jurídica obra por medio de órganos humanos, pero se forma mediante especiales requisitos, de convocatorias solemnes, de libres discusiones, de votaciones secretas o públicas y de publicidad formal”. Así las cosas, los aspectos fundamentales para adelantar la reforma estatutaria que nos ocupa, son los siguientes: 1) De conformidad con el artículo 167 del Estatuto Mercantil1, una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social; para lo cual resulta menester considerar el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, al conminar a la sociedad para mantener las
bases de la transformación a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración de la misma, por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, anunciando además en el orden del día de la convocatoria, la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia. 2) No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio, sin afectar las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción de la reforma en el registro mercantil, ya que no puede lesionar los derechos de acreedores y terceros en general, por lo que la persona jurídica subsiste y con ellos las garantías ofrecidas por la transformada (artículo 169 del C. de Co). 3) Ha de regirse por las normas rectoras del tipo de sociedad que se constituye (artículo 171), pues independiente de las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades, están las especiales que, para el caso de las limitadas, las encuentra a partir del artículo 353 del estatuto mercantil, al cual se le sugiere recurrir. 4) Por remisión expresa del artículo 372 del Código de Comercio, es menester considerar que los aspectos no regulados en el título referente a las sociedades limitadas o en los estatutos, le son aplicables las disposiciones sobre las sociedades anónimas. 5) El capital social continúa siendo igual, salvo que en el momento de la operación decidan aumentarlo. 6) Y la conversión de acciones a cuotas, opera mediante la expedición de aquellas a nombre de cada socio, a fin de que le justifique la anotada calidad.
1 En concordancia los artículos 168 (subrogado por el artículo 12 de la Ley 222 de 1995), 169, 170 y 171 ibídem. Por último, y a efectos de ahondar en el tema, puede consultar nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anotándole que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.