SS - OFICIO 220-079942 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-079942 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-079942 DEL 11 DE JULIO DE 2011
ASUNTO: SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS Y CERRADAS.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-03016640, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con las sociedades anónimas, las cuales paso a resolver a continuación: 1. ¿Qué son sociedades anónimas abiertas? 2. ¿Qué son sociedades anónimas cerradas? R/. Sobre el particular, me permito transcribir apartes del Oficio No 1278 de 2007, enviado a la Honorable Corte Constitucional, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 222 de 1995, cuyo contenido coincide con la posición expuesta sobre el particular por esta Superintendencia en los Oficios 220-60163 del 30 de junio de 1999 y 220-65576 del 16 de diciembre de 2004, cuyos textos pueden ser consultados en la página web de la Entidad: “…Para proceder a estudiar la situación planteada en la demanda debemos conocer que, se entiende por Sociedad anónima abierta aquella cuyos títulos que emiten están destinados a ser suscritos por el público, a través del mercado público de valores, y cualquier persona puede adquirirlos directamente o a través de comisionistas de bolsas de valores, puesto que su colocación y negociación no están sometidas a restricciones legales o estatutarias. Encontramos el artículo 5o. del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994 (por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993) y, que preceptúa que para calificarse a una sociedad anónima
como abierta, debe reunir los siguientes requisitos: “Tener más de trescientos (300) accionistas. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación, y Que sus acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores.” “Es claro que el propósito del legislador con respecto al inciso primero del artículo 68 de la ley 222, fue disminuir los requisitos relativos a quórum y mayorías decisorias, particularmente tratándose de sociedades que negocian sus acciones en el mercado de valores, de las que se ocupó con especial rigor, hecho que se explica en la imperiosa y sentida necesidad de fortalecer el mercado e incentivar la participación de un mayor número de compañías en los mercados públicos, lo que beneficia tanto a inversionistas como a empresarios. “Con ello se busca crear un espacio para los inversionistas de tal manera que estos no se vean precisados a recurrir a grandes inversiones para alcanzar el control decisorio”, como acertadamente fue expuesto en la exposición de motivos de la ley. (Gaceta No. 61 de abril 25 de 1995) que nosotros compartimos plenamente”. “Por su parte, es Sociedad anónima cerrada aquella cuyas acciones pertenecen a un reducido número de personas naturales o jurídicas (no menos de cinco), y se evita que sean adquiridas por extraños mediante restricciones como el derecho de preferencia (e inclusive el derecho de acrecimiento) en la colocación de las que emita, así como el derecho de preferencia en favor de la compañía y de sus accionistas para adquirir las acciones que pretenda enajenar cualquiera de sus titulares”. “Así mismo, la parte final del inciso segundo del artículo 68 de la ley 222 de 1995
esta dirigido precisamente a ellas, permitiéndoles establecer en su norma rectora por voluntad de sus socios quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas en el inciso primero de la norma citada. Siendo preciso dejar sentado que en principio si los socios no disponen otra cosa la “asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en sus estatutos se pacte un quórum inferior”. “Para entender el querer del legislador, debemos comprender que la sociedad anónima cerrada es una modalidad de la sociedad anónima, pensada para los pequeños negocios en los que no es necesaria mayor complejidad en sus órganos administrativos”. “La sociedad anónima cerrada no tiene características esenciales que la puedan diferenciar de la sociedad anónima abierta, no obstante, en la sociedad cerrada cabe la posibilidad de establecer pactos especiales que no son admitidos en la abierta”. “Son muy pocas las características y requisitos de esta modalidad societaria que sean obligatorios y pueden ser regulados por la propia voluntad mediante acuerdos: pacto social o estatutos”. “Mencionaremos algunas de las características más importantes de esta modalidad societaria: Las sociedades anónimas cerradas, llamadas también “familiares”, son aquellas sociedades que son creadas por un pequeño número de socios que se conocen entre si y donde predomina el “affectio societatis”, es decir que por lo general cuentan con pocos accionistas y las acciones se encuentran bajo la titularidad de familiares o por lo menos conformada con amigos. En este tipo de sociedades las cualidades personales de los socios tienen una especial validez e importancia, en
donde el factor personal supera al factor capital”. “Los socios no valen sólo por el aporte de capital que hacen a la sociedad, sino que, sobre todo, deben reunir ciertas características que en muchos casos son más importantes que el propio aporte”. “Son sociedades que pretenden mantener en su composición accionaría las mismas condiciones acordadas al momento de su constitución, especialmente el evitar el ingreso de extraños en la sociedad o que varíe la composición accionaría”. “La doctrina coincide en que esta modalidad de sociedad anónima está reservada para un pequeño número de personas en el que con la gran relevancia del elemento personal (“intuitus personae”), propio de la sociedad de personas, desean limitar la responsabilidad de los accionistas al aporte efectuado y en cualquier caso, tener títulos de fácil negociación. Es así que la sociedad anónima cerrada se estructura para establecer dicho elemento dentro de una sociedad de capitales, sin que esto implique que se vea limitada su posibilidad de manejar grandes capitales”. “Es frecuente encontrar en este tipo de sociedades acuerdos estatutarios en donde se limita la transferencia de las acciones, el derecho de preferencia, el de acrecer, supuestos que encuentran su justificación en la propia naturaleza de las sociedades anónimas cerradas y la vocación de permanencia de sus socios ya que son sociedades personalistas que pretende lograr la continuidad de los socios para evitar así la inclusión de nuevos accionistas”. “De esta manera el interés de los accionistas se encuentra vinculado con la correcta marcha y gestión de la sociedad y no solo en la adquisición de dividendos; Por ello es que los accionistas de la sociedad anónima cerrada deben o por lo menos procurar conocer, los negocios de la sociedad.”.
3. ¿Cuál es el monto máximo en porcentaje de acciones, que un solo socio de una sociedad anónima abierta puede tener de su propiedad?
R/. Sobre este particular se le sugiere remitirse a lo dispuesto por la Resolución 400 de 1995 expedida por la extinta Superintendencia Nacional de Valores, cuyas funciones fueron asumidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a las Guías Informativas disponibles en la página web de esta última superintendencia, Colombia, www.superfinanciera.gov.co. 4. ¿Cuál es el monto máximo en porcentaje de acciones, que un solo socio de una sociedad anónima cerrada puede tener? R/. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Comercio, “La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas”, de lo cual se colige que dicha norma, si bien impuso un limitante respecto del número mínimo de asociados con el cual debe constituirse y operar una sociedad anónima, no impuso ninguno en cuanto al número máximo de accionistas que pueden participar en el capital social de este tipo de compañías, lo cual no resulta óbice para que estatutariamente se disponga un límite máximo en el número de éstos. No existe restricción en cuanto al número de acciones en cabeza de un accionista, salvo la restricción prevista como causal de disolución. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.