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SS - OFICIO 220-080013 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-080013 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220080013 DEL 22 DE JULIO DE 2008

ASUNTO: REUNIÓN DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL - PRESUNTAS

IRREGULARIDADES EN UNA CESIÓN DE CUOTAS.

Me refiero a su escrito radicado a esta Entidad con el número 2008-01-106340, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “Soy socio de una empresa y en el año 2007 se efectuó un (sic) reunión de socios en el cual dos de los socios en teoría vendieron los porcentajes de sus acciones a los demás socios en este caso hubo ciertas irregularidades”. ¿Pregunta si “…existiendo irregularidades en dicha distribución, ustedes podrían en un caso eventual, asignar a alguien para hacer una revisión del acta 08 de 2007? o por el contrario debería yo llevar esto a los estrados judiciales?” Si bien en su escrito no se determina el tipo de sociedad sobre la cual pretende que se le despeje la inquietud, el Despacho asumirá que se refiere a una sociedad de la especie de las limitadas, de acuerdo con los datos que se registran en el mismo. Aclarado lo anterior, y previamente a ocuparnos del tema, el Despacho considera importante ponerle de presente la forma como opera una cesión de cuotas en este tipo de sociedades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio, salvo estipulación estatutaria en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince (15) días

siguientes manifiesten si tiene interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso, los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta. De la norma en mención, se puede observar cuál es el procedimiento que debe agotarse para la cesión de las cuotas, siendo necesario que primero se realice la oferta a todos los socios, para que éstos puedan comprarlas a prorrata de la cantidad que les corresponda de acuerdo con su participación porcentual en el capital social, lo cual se conoce con el nombre de derecho de preferencia, y que tiene como fin que los socios no puedan enajenar libremente las cuotas, evitándose que éstas puedan ser vendidas a personas desconocidas y con las cuales no quieran asociarse los demás socios. Ahora bien, al ser la cesión de cuotas una reforma al contrato social, ésta deberá ser aprobada por la junta de socios en los términos de ley en cuanto a convocación y quórum, y posteriormente elevarse a escritura, la cual deberá firmarse por el cedente, cesionario y el representante legal de la compañía (Artículos 360, 362, y 366 del Código de Comercio), e inscribirse dicho instrumento notarial en la cámara de comercio del domicilio social. En el caso de discrepancias sobre las condiciones de la cesión, se estará a lo consagrado en el artículo 364 de la misma codificación, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 364. Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto

del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes, Sin embargo, éstas podrán convenir que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.” De otra parte, es claro que el peticionario podrá determinar, de acuerdo con las circunstancias en que se hubiera efectuado la cesión de cuotas, si la misma se ajustó al lleno de los requisitos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad; en caso contrario, y de estar dentro del término de ley como se verá más adelante, bien podría optar por la impugnación de la misma (artículo 191 del Código de Comercio). Artículo 191 del Código de Comercio: Impugnación de Decisiones de la Asamblea o Junta De Socios. ”Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.”. (resaltado fuera del texto)

Como se observa de la norma en mención, cuando las decisiones que se toman en una reunión de asamblea o junta de socios no se ajustan a las prescripciones legales o estatutarias, pueden ser impugnadas por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, cuyo procedimiento y oportunidad se encuentran totalmente regulados por el ordenamiento jurídico colombiano en los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley 446 de 1998, éste último frente a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Artículo 421: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo”. Artículo 137 de la Ley 446 de 1998: “La impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Junta Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia.

Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez”. De las citadas normas se colige que la impugnación de decisiones de junta de socios de las sociedades vigiladas por esta Superintendencia de Sociedades, esto es respecto de aquellas en las cuales recae alguna de las causales previstas en el Decreto 4350 de 2006, podrá adelantarse ante la misma entidad a través de un proceso verbal sumario; en caso contrario, esto es que respecto de aquéllas no se predique ninguna causal de vigilancia, solo podrá intentarse ante un Juez Civil mediante un proceso abreviado según los términos del numeral 6. del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, en cuanto al término para iniciar la acción de impugnación respectiva, es clara la norma cuando señala que, independientemente de que se entable ante un Juez de la República o ante esta Superintendencia, la misma deberá intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se adoptó la decisión, o dentro de los dos meses siguientes a la inscripción en el registro mercantil del acto que por su esencia requiera del cumplimiento de dicho requisito. De otra parte, es preciso manifestar que de acuerdo con el artículo 87, numeral 5 de la ley 222 de 1995, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria y de Valores), uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la práctica de una investigación administrativa

cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Luego, en efecto, es viable que un asociado que tenga como mínimo una participación en el capital social no inferior al porcentaje requerido por ley, directamente, o a través de apoderado, solicite la adopción de dicha medida, para lo cual es menester que eleve la petición ante este Despacho, haciendo una enumeración completa de los hechos lesivos de los estatutos o de la ley, allegando los documentos pertinentes que tiendan a comprobarlos. (Numeral 5 del citado artículo). Lo anterior, sin perjuicio de que dicha conducta pueda ser ventilada ante la justicia ordinaria. Finalmente, en orden a informarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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