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SS - OFICIO 220-080777 DE 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-080777 DE 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-080777 DEL 03 DE JUNIO DE 2009

REF: NOMBRAMIENTO DEL REVISOR FISCAL SUPLENTE – ARTÍCULO

215 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Acusa recibo esta Entidad de su comunicación radicada con el número 2009-01145666, a través de la cual consulta sobre la obligatoriedad de una sociedad que debe tener revisor fiscal, la de nombrar revisor fiscal suplente, que sanciones pueden darse de no hacerlo y que tiempo se tiene para realizarlo. Sobre el particular, me permito manifestarle que el revisor fiscal, al ejercer funciones de control y fiscalización respecto a la gestión de los negocios sociales y el patrimonio de la compañía, el legislador consideró pertinente que el nombrado como principal tuviera su suplente (inciso 2º del artículo 215 del Código de Comercio), con la finalidad de reemplazar al primero en igualdad de condiciones ante sus faltas temporales o absolutas, aspecto este que conlleva a evitar no sólo actuaciones simultáneas, sino de impedir la dilución de responsabilidades por la dificultad de establecer en quien recae la misma en cierto momento. Ahora bien, al encontrarse consagrada la figura del revisor fiscal suplente, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, debe el máximo órgano social realizar su nombramiento en una reunión ordinaria y de presentarse algún inconveniente para ello en la sesión efectuada, es preciso que dicho nombramiento se realice en una reunión extraordinaria a la mayor brevedad posible, previo cumplimiento de lo señalado en la ley en materia de convocatorias,

para cumplir a cabalidad lo consagrado en la citada norma legal. Valga anotar que de no darse cumplimiento a lo consagrado en el artículo 215, inciso 2 del estatuto mercantil, la Superintendencia de Sociedades puede imponer las sanciones correspondientes (artículo 86, numeral 3 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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