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SS - OFICIO 220-080779 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-080779 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220080779 DEL 25 DE JULIO DE 2007

ASUNTO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL ANTE LA

IMPOSIBILIDAD DE QUE LA JUNTA DE SOCIOS DECIDA SOBRE

LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-107040, por medio del cual informa que una sociedad limitada esta inactiva desde hace diez años, que fallecieron los socios representantes de un poco más del 50% del capital social, sin que sus herederos deseen realizar la correspondiente sucesión ni representar las cuotas sociales en las reuniones del máximo órgano social, los asociados restantes pretenden disolver y liquidar dicha compañía, y con base en tales hechos formula los siguientes interrogantes: 1. “Cómo se puede decretar la disolución y estado de liquidación teniendo en cuenta que más del 50% del capital perteneció a socios fallecidos y los herederos no tienen el menor interés de hacer la sucesión ni quieren representar a los fallecidos y adicionalmente son renuentes a los llamados de los otros socios para que se reúna y se disuelva la sociedad (quórum)?. 2. ¿Cómo se puede disolver la sociedad sabiendo que no hay libros contables y se desconoce la gestión que pudieron hacer los representantes legales que como se dijo anteriormente han fallecido?” Con relación a su primera inquietud, me permito manifestarle que esta Superintendencia en respuesta a una pregunta cuyas circunstancias de hecho fueron similares a las planteadas en su consulta, en el Oficio 220-022433 del 25 del 25 de febrero de 2008, expresó:

“Sobre el particular, es preciso manifestarle que la legislación mercantil defiere la determinación de disolver y liquidar las sociedades comerciales a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas según el caso, bien por la simple decisión de los asociados (artículo 218 Num. 6º C.Co), o bien por la declaratoria de estos del acaecimiento de alguna de las causales de disolución previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del citado artículo 218 del Código de Comercio. Pero cuando no resulta posible que los propios asociados adopten la decisión de disolver la sociedad, se ha de acudir al procedimiento de disolución y liquidación judicial consagrado en los artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)" En este sentido se pronunció esta Entidad en los siguientes términos: “En este orden, en relación con su primera inquietud, en cuanto cual es el proceso legal a seguir para liquidar la compañía, valga decir, para dar inicio a la disolución y consecuente liquidación del patrimonio social, esta entidad es del criterio que frente al asunto planteado es preciso acudir a la jurisdicción ordinaria. En efecto, en calidad de socio de la compañía puede solicitar la declaración judicial de disolución de la sociedad, conforme lo consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están establecidos en los artículos 631 y siguientes de la misma obra.” (Oficio 220-40849 del 18 de junio de 2003)”.

Conforme con lo anterior, y dado que en la sociedad respecto de la cual versa la consulta, no resulta posible que los socios adopten la decisión de disolver y liquidar la sociedad, en razón a que no existe voluntad de los herederos de los socios fallecidos de iniciar el correspondiente proceso de sucesión ni de representar las cuotas de interés social pertenecientes a la sucesión ilíquida, los socios restantes podrán acudir por conducto de abogado ante la justicia ordinaria, con el fin de solicitar mediante demanda que el juez decrete la disolución y ordene la liquidación de la compañía, previa demostración de alguna de las causales de disolución previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio (artículos 221 C.Co y 627 y ss C.P.C.). En cuanto al segundo interrogante, se ha de señalar que si bien los libros de contabilidad resultan relevantes para la elaboración del inventario de activos y pasivos de la sociedad y del balance a que alude el numeral 5º del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el liquidador designado en el respectivo proceso judicial elaborará tales documentos hasta donde le resulte posible, si se tiene en cuenta el principio de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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