SS - Oficio 220-080805
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-080805
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-080805 Del 11 de Septiembre de 2012
Ref: Mayoria para la elección del revisor fiscal /incidencia del voto en blanco En atención a su comunicación radicada con el No. 20 12-01-211521, me permito manifestarle que esta Superintendencia en desarrollo del artículo 28 del Nuevo C.C.A., absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia y en esa medida emite una opinión general sobre las mismas , mas no se pronuncia en esta instancia sobre asuntos de carácter particular relativos a la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos sociales, máxime tratándose de sociedades cuyos antecedentes desconoce.
Hecha la aclaración anterior y con el fin de proporcionar una ilustración que le permita resolver sus inquietudes, viene al caso efectuar las consideraciones jurídicas que resultan procedentes en torno al tema de la elección del revisor fiscal, atendiendo especialmente las implicaciones del voto en blanco. A ese respecto se tiene que salvo la regla especial prevista para las sociedades en comandita por acciones, en las que el revisor fiscal es designado exclusivamente por la mayoría de votos de los socios comanditarios con exclusión de los gestores, en los demás casos la elección del mencionado órgano de fiscalización se efectúa siempre por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios (Artículo 204 del Código de Comercio), esto es con el voto favorable de la mitad más uno de los votos presentes o representados en la respectiva reunión. En esa medida, a juicio de este Despacho el cómputo de la mayoría habrá de hacerse con relación a los votos aptos que se hallen representados, atendiendo que la decisión o más exactamente la elección del
revisor fiscal, se entenderá aprobada cuando a su favor se produzca un numero de votos superior al 50% de los que en la oportunidad estén representados, abstracción hecha de los votos que hubieren sido emitidos en blanco o en contra de la proposición, pues éstos no influyen ni se tienen en cuenta para ese efecto, toda vez que se repite lo que se computa es la cantidad de votos a favor de una misma propuesta en relación con el total de los votos o las acciones que se encuentren representados. Contrario sensu, si el número de votos en favor de una proposición o en su caso de un candidato para que desempeñe el cargo de revisor fiscal, no alcanza a la mitad más uno de los votos presentes o representados en la reunión del máximo órgano social, el acuerdo no puede entenderse apro-bado, cualquiera sea la circunstancia por la que se produzca ese resultado. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, debiendo advertir que para mayor lustración en los temas de carácter societario le será oportuno consultar la Pagina WEB de esta Entidad (www.supersociedades.