SS - OFICIO 220-081119 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-081119 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220081119 DEL 28 DE JULIO DE 2008
ASUNTO: ADOPCIÓN DE DECISIONES AL INTERIOR DE SOCIEDADES EN
COMANDITA.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 200801113313, mediante el cual, de una parte, consulta sobre la legalidad de las decisiones adoptadas durante una reunión de segunda convocatoria de la Asamblea de Accionistas de una sociedad en comandita por acciones, sin la asistencia de los socios gestores, pero con la mayoría dispuesta estatutariamente en relación con la representación del capital de los comanditarios, y de otra parte, consulta sobre los pasos a seguir a efectos de poder realizar una reunión de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, teniendo en cuenta que en las últimas reuniones se han presentado amenazas hacia los socios gestores, así como irregularidades que afectan el desarrollo normal de la Asamblea. Sobre el particular, le informo que en criterio de esta Entidad, para la validez de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de una sociedad en comandita, independientemente si se trata de una en comandita simple o por acciones, se necesita la concurrencia de ambas clases de socios, esto es, gestores y comanditarios, con las mayorías previstas para cada asunto, además del cumplimiento de lo prescrito en los estatutos o en la ley en cuanto a convocatoria y quórum se refiere; sin perjuicio de las reglas previstas para las decisiones relativas a la administración, que son de competencia exclusiva de los gestores y de las que aplican para la designación del revisor fiscal, que compete exclusivamente a los comanditarios, lo cual se explica a profundidad en el Oficio 220-43150 del 30 de
octubre de 2001, expedido por esta oficina, apartes del cual me permito transcribirle: “…Sea lo primero advertir que el ordenamiento jurídico que regula las sociedades en comandita precisa algunas reglas que son comunes a este tipo societario –arts. 323 a 336 del Código de Comercio-; otras de carácter particular de acuerdo con la modalidad adoptada, la comandita simple regulada en el artículo 337 y siguientes ibídem y la comandita por acciones en los artículos 343 y siguientes del citado Código. Sin embargo, el legislador indicó que en lo no previsto en normas comunes o especiales, se aplicaran para los socios colectivos o gestores lo previsto en las sociedades en nombre colectivo y a los comanditarios las reglas propias de las sociedades de responsabilidad limitada, si se trata de las simples –art. 341y de las sociedades anónimas en tratándose de comanditarias por acciones –arts. 352-. Por lo demás, en relación con los aspectos no regulados en las normas referidas, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en los artículos 98 a 265 del C. de Co.” “Hecha la anterior precisión, vale la pena destacar que este tipo de sociedades, bien sea simple o por acciones, se caracteriza por la existencia de dos categorías de asociados, los colectivos o gestores, quienes tienen a su cargo la administración y la representación legal de la sociedad, por lo que su responsabilidad es solidaria e ilimitada por las operaciones que se ejecuten en desarrollo del objeto social, y los socios comanditarios, quienes al estar excluidos de la dirección de la compañía su responsabilidad se limita a sus aportes –art. 323 y 325 del Código de Comercio-,
presupuesto que debe verificarse no solo al momento de la constitución sino mantenerse durante la existencia del ente societario, so pena de incurrir en la causal de disolución especial señalada en el numeral 3º, artículo 333 ibídem.” “Amén de lo dispuesto en el artículo 349 ídem, para las comanditas por acciones, es el artículo 336 de la obra citada, aplicable a las sociedades comanditas en general el que precisa que en las reuniones del máximo órgano social, el socio gestor tendrá un voto mientras que los votos de los comanditarios se computarán de acuerdo con el número de acciones o cuotas que cada uno posea en el capital social.” “Sin un mayor análisis de la norma que regula el funcionamiento de la asamblea o junta de socios, se concluye que para la validez de las decisiones se impone no solo la presencia de las dos categorías de socios sino el voto afirmativo de cada uno de ellos, con las mayorías previstas para cada asunto, además del cumplimiento de lo prescrito en los estatutos o en la ley, en cuanto convocatoria y quórum se refiere; sin perjuicio de las reglas previstas para las decisiones relativas a la administración, que son de competencia exclusiva de los gestores (inciso 2º, art. 336 antes citado) y de las que aplican para la designación del revisor fiscal, que compete exclusivamente a los comanditarios (art. 203 y 204).” “Ahora bien, aunque el régimen legal de las sociedades comanditas, nada dice respecto de las reuniones de segunda convocatoria, es obvio que estas proceden en cualquier tipo societario por disposición del artículo 186 C. Co. Así, en los términos del artículo 429 ib, modificado por el 69 de la Ley 222 de 1995, cuando por
falta de quórum no es posible llevar a cabo la asamblea o junta, en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, habrá de citarse a una nueva reunión en la que un número plural de socios o accionistas pueden sesionar y decidir válidamente cualquiera que sea la cantidad de acciones o cuotas que ellos representen, salvo aquellos asuntos para los que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial o calificada.” “Entonces, al examinar la figura antes mencionada junto con las reglas previstas para la toma de decisiones en las sociedades en comandita, es dable colegir que para la validez de las decisiones adoptadas en una reunión del máximo órgano social por segunda convocatoria, en primer lugar se requiere la concurrencia de las dos categorías de asociados y, en segundo término, que de cada una de las decisiones se predique la pluralidad de votos, según la condición exigida por el legislador, en el entendido que los comanditarios podrán decidir con cualquier número de acciones o cuotas, mientras que en tratándose de los socios gestores, la decisión podrá adoptarse con la mayoría numérica que se encuentre representada, salvo claro está que la compañía cuente con un solo socio gestor, evento en el cual se requiere de su voto afirmativo.” De otra parte, en lo que se refiere a su inquietud acerca de la celebración de la próxima reunión de Asamblea General de Accionistas dadas las situaciones de amenazas contra los socios gestores por parte de algunos comanditarios presentadas durante las últimas de éstas, le informo que este es un asunto que rebasa los asuntos de competencia de este organismo, no obstante, a nivel de
sugerencia se le propone, de una parte, considerar la posibilidad de disolver y liquidar la sociedad y de otra, transformarse a sociedad anónima con el fin de equiparar la condición de sus asociados. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.