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SS - OFICIO 220-081156 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-081156 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-081156 DEL 01 DE JULIO DE 2015

ASUNTO: FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL QUE

CUMPLE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-252569, mediante el cual manifiesta que estuvo vinculada a una empresa del tipo de las SAS que está investigada por presuntos delitos de estafa cometidos por esta y, dada esa circunstancia consulta cuál sería su responsabilidad de resultar comprometida la empresa y, si esta se limitaría únicamente al tiempo que ejerció dicho cargo. En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, menos tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Adicionalmente, cabe señalar que las atribuciones de este organismo están orientadas a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, con el fin de verificar que en su creación y funcionamiento se ajustan a la ley y a sus estatutos, presupuesto que desde luego, excluye la posibilidad de intervenir en hechos u operaciones que configuren conductas punibles, del resorte exclusivo de la autoridades penales. No obstante, en lo que atañe al régimen de responsabilidad de administradores en materia estrictamente mercantil, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal.

El Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 que regula las sociedades del tipo de las SAS, establece que las reglas relativas a la responsabilidad de los administradores contenida en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad como a su junta directiva y demás órganos de administración si los hubiere. PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas, que sin ser administradores de la sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores. De ahí que es preciso remitirse al precepto general establecido en artículo 200 del Estatuto Mercantil, de acuerdo con el cual, los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, atendiendo que en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, o violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. A ese propósito, esta Superintendencia mediante Oficio 220-52783 del 15 de agosto de 2003, conceptuó que el administrador “…está en la posibilidad de demostrar que el perjuicio generado contra la sociedad, los socios o los terceros, no fue causado por su negligencia, acción u omisión, sino en cumplimiento de instrucciones precisas impartidas por el máximo órgano social, siempre y cuando las mismas estén dentro del marco de sus facultades y del objeto social y, además, no comporten conductas ilícitas, pues frente a ellas sí tiene el deber de abstenerse de ejecutarlas.”

Por último, los titulares de la acción, esto es, las personas que se encuentran legitimadas para iniciar las acciones respectivas de responsabilidad contra los administradores, son aquellas que hubieran sufrido perjuicios por el acto o contrato celebrado por aquellos en extralimitación. En los anteriores términos su solicitud se ha atendida con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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