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SS - OFICIO 220-081257 DE 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-081257 DE 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-081257DEL 08 DE JUNIO DE 2009

REF: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE - RENDICIÓN DE CUENTAS A

SOCIOS COMANDITARIOS MENORES DE EDAD.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01146329, mediante el cual consulta, a propósito de una sociedad en comandita simple integrada por un gestor y dos comanditarios menores de edad, quiénes, para este caso, están facultados para pedir cuentas al representante legal. Sobre el particular, es menester, en primer lugar, referirse a la capacidad de los menores de edad para ser socios de una compañía, para lo cual, cabe transcribir lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 103 de la Legislación Mercantil, según el cual, “Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso….". Ahora, respecto de los incapaces en razón de su minoría de edad, encontramos que de conformidad con el artículo 34 del Código Civil existen dos categorías de menores: - Púberes o adultos relativos varones mayores de 14 y menores de 18 años y mujeres, mayores de 12 y menores de 18 años, que gozan de capacidad relativa. - Impúberes o infantes varones menores de 14 y mujeres menores de 12, cuya incapacidad se predica absoluta. Frente a la participación de estos mismos en el capital de las sociedades, tenemos que los primeros pueden vincularse con autorización y los segundos solo pueden

hacerlo por intermedio de sus representantes legales quienes en su nombre ejercerán los derechos derivados de su condición de socio, y en ambos casos, su responsabilidad. Así, se tendría frente al caso de su consulta, que si los menores a que ésta alude son púberes, podrán estos directamente solicitar la rendición de cuentas a los administradores sociales, mientras que, de ser impúberes, serán sus representantes legales quienes podrán hacerlo. Si los gestores resultaren ser los representantes legales de los socios comanditarios impúberes, se entenderá aprobada implícitamente la gestión de los administradores, no obstante, conforme lo dispone el artículo 24 de la ley 222 de 1995, estos últimos responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen, no solo a los socios, sino a la sociedad o a terceros. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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