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SS - Oficio 220-081317 de 18 de abril de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-081317 de 18 de abril de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

OFICIO 220-081317 DE 18 DE ABRIL DE 2024

ASUNTO: REFORMA DEL CAPITAL AUTORIZADO – AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia por medio de cual

formula la siguiente consulta:

I. “Antecedentes En un Asamblea de accionistas de una SAS se dio inició con un quorum de 1899 acciones equivalentes al 100% de las acciones suscritas y pagadas y posteriormente dentro de ésta asamblea votaron con el 100% de las acciones, a favor del aumento del capital suscrito y pagado en 85.000.000.

Antes de la modificación del capital suscrito y pagado, el capital de la sociedad se encontraba de la siguiente manera: - Capital autorizado: $2.500.000 - Capital suscrito y pagado $1.899.000 - Valor nominal por acción: $1000 Posteriormente dentro de la misma asamblea se votó el cambio de reforma estatutaria para que el capital quedará de la siguiente manera: - Capital autorizado: $1.000.000.000 - Capital suscrito y pagado $850.000.000 - Valor nominal por acción: $10

II. Preguntas 1.) ¿Las votaciones siguientes al aumento del capital suscrito y pagado hecho en la misma asamblea deben hacerse con las 1899 acciones que representaban el 100% de las acciones al inicio de la asamblea o con las 85.000.000 acciones resultantes del aumento del capital suscrito y pagado? 2.) Para las siguientes asambleas que tienen lugar mientras la reforma estatutaria se registra ante la Cámara de Comercio ¿Con base en que el representante legal verifica el quorum? ¿Con lo que está en el libro de accionistas?

¿Con el acta aprobada por los socios? 3.) ¿Puede el representante legal modificar el libro de accionistas incluyendo el registro de las nuevas acciones (85.000.000) a nombre de los socios aún si el acta de por la cual se hizo el aumento de capital autorizado, suscrito y pagado se encuentra en proceso de trámite? 4.) ¿Debe esperarse a que quede en firme el trámite de registro ante la Cámara de Comercio del aumento de capital autorizado, suscrito y pagado para verificar el quorum conforme a esa acta? 5.) ¿Sería correcto esperar a que se registre el acta del aumento del capital autorizado, suscrito y pagado para realizar la modificación en el libro de accionistas conforme a lo allí señalado y por lo tanto el quorum de las siguientes asambleas se sigue verificando como consta hasta la fecha en el libro de accionistas?” ________________________________________________________________________ Página | 1 Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la

Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Se advierte que el caso y las preguntas corresponden a situaciones particulares y concretas frente a las cuales esta entidad, en función consultiva, no puede pronunciarse. Se recomienda al consultante buscar asesoría jurídica independiente. Sin perjuicio de lo anterior, esta Oficina procederá a realizar las siguientes precisiones respecto del capital autorizado, suscrito y pagado: Partimos de la base que el capital de las sociedades por acciones, incluida la Sociedad por Acciones Simplificada, se encuentra constituido por el capital autorizado, capital suscrito y el capital pagado. Tenemos que el capital autorizado es la cifra fijada en los estatutos sociales y constituye el monto máximo de capitalización de la compañía. En segundo lugar, el capital suscrito es la parte del capital autorizado que los asociados se han obligado a pagar a la sociedad, bien al constituirse el ente jurídico o en posteriores emisiones de acciones, anotando que este capital solo puede aumentarse hasta el tope máximo del capital autorizado. Por último, el capital pagado es efectivamente la suma de dinero que ha ingresado a la compañía en virtud de pagos realizados por los accionistas. Cualquier modificación que se introduzca al capital autorizado, bien aumentándolo o disminuyéndolo, o cualquier modificación al valor nominal de las acciones, conlleva a una reforma estatutaria que deberá registrarse en el correspondiente registro mercantil. Los aumentos de capital suscrito y pagado no constituyen reformas estatutarias. Los aumentos de capital suscrito usualmente obedecen a la realización de operaciones

de capitalización de la compañía, para lo cual, entre otros, es necesaria la expedición del reglamento de colocación de acciones1, la celebración de un contrato de suscripción de acciones, las correspondientes inscripciones en el libro de registro de accionistas y la 1 Para el caso de las S.A.S., deberá tenerse en cuenta la siguiente normativa: COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1258 (5 de diciembre de 2008) “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, artículo 9. Suscripción y pago del capital. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años. En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos _po_d_r_á_n_ c_o_n_te_n_e_r_ d_is_p_o_s_ic_io_n_e_s _q_u_e_ r_e_g_ul_e_n_ l_os_ _e_fe_c_to_s_ d_e_r_iv_a_d_o_s _d_e_l i_n_c_um__p_li_m_ie_n_t_o_ d_e_ d_i_ch_o_s_ l_ím__ite s”. Página | 2 expedición de los títulos de acciones. Por su parte, el aumento del capital pagado corresponde al recibo, por parte de la sociedad, de los pagos a los cuales se han obligado

los accionistas en virtud de la adquisición de las acciones. Las sociedades por acciones deberán inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir. Así mismo, deberá registrarse el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate. Para tales efectos se inscribirá en la cámara de comercio respectiva, una certificación suscrita por el revisor fiscal. Ahora bien, si se pretende la capitalización de la sociedad y el monto propuesto implica sobrepasar el monto del capital autorizado, es necesario primero proceder a realizar la reforma estatutaria para aumentar el capital autorizado, atendiendo las disposiciones legales y estatutarias pertinentes. Ahora, en relación con los tipos societarios consagrados en el Código de Comercio, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 1582 ibídem, las reformas de los estatutos sociales, una vez aprobadas por el máximo órgano social, deben ser elevadas a escritura pública e inscritas en el registro mercantil, para que tengan plenos efectos ante terceros, pero anotando que las reformas, una vez adoptadas, tienen plenos efectos ante los asociados desde el momento que quedan debidamente aprobadas. En relación con las reformas llevadas a cabo en una Sociedad por Acciones Simplificada, tenemos que de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 1258 de 2008, las mismas deben ser aprobadas por la asamblea y constar en documento privado inscrito en el registro

mercantil, salvo que dicha operación conlleve la transferencia de un bien mediante escritura pública. Igualmente, en este tipo societario, las reformas tienen plenos efectos ante los accionistas desde el momento en que quedan debidamente aprobadas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro, entre otros. 2 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio. Artículo 158: “Requisitos para la reforma del contrato de sociedad. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. 3 Ley 1258 de 2008. Artículo 29. Reformas estatutarias. Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento

privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante _es_c_r_it_ur_a_ p_ú_b_li_c_a_, _ca_s_o_ e_n_ _el_ c_u_a_l _se_ _re_g_i_rá_ _po_r_ d_i_c_ha_ _fo_r_m_a_li_d_a_d_. _ ________________________ Página | 3

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