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SS - OFICIO 220-081480 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-081480 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220081480 DEL 30 DE JULIO DE 2008

ASUNTO: LA CLÁUSULA DE LOS ESTATUTOS QUE EXIGE CALIDADES

ESPECIALES PARA DETENTAR EL CARGO DE GERENTE ES LEY PARA LAS PARTES Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-109899, por medio del cual consulta si existiría una inhabilidad para que el gerente nombrado y que en su momento cumplía con los requisitos exigidos por los estatutos en cuanto a calidades profesionales (título universitario y comprobada experiencia en administración de empresas), continúe ejerciendo el cargo teniendo en cuenta que de acuerdo a una reforma de los estatutos efectuada con posterioridad a su nombramiento, se exigen otros requisitos para desempeñar el referido cargo tales como título universitario en ciencias empresariales con especialidad en administración hospitalaria y/o gerencia en salud y comprobada experiencia, teniendo dicho gerente título universitario de médico cirujano con especialidades en servicios de salud, alta gerencia y salud ocupacional pero sin que cuente con título universitario en ciencias empresariales. Sobre el particular, es preciso manifestarle que el contrato de sociedad y por ende las cláusulas que lo constituyen, son ley para los contratantes (artículos 98 C.Co y 1602 C.C.), de tal suerte que las mismas no pueden ser desconocidas por los socios y deben ser acatadas por los administradores (artículo 23 Num. 2º Ley 222 de 1995). Sin embargo, las disposiciones estatutarias regulan el funcionamiento de la sociedad hasta tanto no se produzca en legal forma la modificación de las mismas,

cuyos efectos se generan entre los asociados desde la fecha de su adopción, en tanto que frente a terceros a partir de la inscripción en el registro mercantil de la correspondiente escritura pública (artículo 158 C.Co), lo que denota el carácter no retroactivo de las reformas estatutarias. En este orden de ideas, si por ejemplo al momento del nombramiento del gerente este cumplía con las calidades exigidas por los estatutos de la época, pero con posterioridad se reforman los estatutos contemplando nuevos requisitos para ejercer dicho cargo los cuales ya no los reúne el gerente, el mismo aún encontrándose en vigencia la reforma puede continuar detentando el cargo, hasta tanto el órgano social competente no decida en observancia de la nueva cláusula de los estatutos elegir a otro gerente que reúna las condiciones allí consignadas. Lo anterior, como quiera que la modificación de los estatutos consagrando nuevos requisitos para el cargo de representante legal, no afecta ni deja sin efectos el nombramiento del que con anterioridad venía detentando el cargo de gerente, si se tiene en cuenta que este sigue actuando como tal hasta tanto no se realice la designación e inscripción en el registro mercantil de su reemplazo (artículo 164 C.Co). Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se ha de señalar que en el caso planteado, si bien el gerente al momento de su nombramiento reunía las calidades exigidas por los estatutos de la época, al producirse la reforma del contrato social estableciendo nuevos requisitos tales como título universitario en ciencias empresariales, y al no cumplirse dicho requisito por el mencionado gerente

por contar con título universitario de médico cirujano, el mismo incurriría en una inhabilidad por no ajustarse a las condiciones previstas en la nueva cláusula de los estatutos para detentar el cargo de gerente, la cual constituye ley para las partes (artículo 1602 C.C.). No obstante, vale la pena expresar que el gerente continúa desempeñando el cargo hasta tanto el órgano social competente no proceda a designar e inscribir en el registro mercantil un nuevo representante legal que reúna las condiciones exigidas por los actuales estatutos (artículo 164 C.Co), pues como arriba se manifestó, la modificación de los estatutos que establece nuevas calidades al gerente, no afecta ni deja sin efectos el nombramiento del que con anterioridad y de acuerdo con los estatutos de la época venía ostentando el referido cargo. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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