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SS - OFICIO 220-081641 DE 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-081641 DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-081641 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2010

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – LA

TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD A UNA S.A.S. DEBE SER

APROBADA DE MANERA UNÁNIME POR LOS ASOCIADOS.

FORMALIDADES.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 201001180383, por medio de la cual en relación con la Ley 1258 de 2008, en cuanto hace con la transformación a una Sociedad por Acciones Simplificada, plantea consulta: “1. En el artículo 31 de la ley 1258 –Transformaciónindica “Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas”. El capital autorizado está suscrito en su totalidad del cual existe entre un 90% y 95% están de acuerdo, los restantes no sabemos su posición, ya que algunos accionistas llevan años que no se presentan en la Empresa y ha sido difícil su ubicación, otros han muerto y sus herederos no han formalizado los respectivos juicios de sucesión, otros llevan años que no asisten a las reuniones de asamblea ni otorgan poder para que los representen, son adultos mayores. ¿Por lo anterior queremos saber el procedimiento a seguir para estos casos? 2. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la respectiva transformación de la sociedad, en cuanto a la documentación, formalidades ante autoridades competentes, etc?”. Sobre el particular, me permito dar contestación de manera concreta a sus inquietudes de la siguiente manera:

1 Conforme lo señalado en el citado artículo 31 de la ley 1258 de 2008, es claro que la reforma estatutaria consistente en la transformación de cualquier sociedad a una S.A.S., requiere la UNANIMIDAD de los asociados. La norma es taxativa, no da la posibilidad de alguna excepción y por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento, lo cual significa que, de no darse dicho requisito, el cambio del tipo societario no es viable jurídicamente. Así las cosas y teniendo en cuenta la situación descrita en la sociedad objeto de consulta, es necesario que se adelanten todas las diligencias necesarias tendientes a lograr conformar la totalidad del capital de la compañía y posteriormente, obtener la mayoría requerida para el efecto. 2 En lo concerniente con el procedimiento a seguir para una transformación, documentación y formalidades, esta entidad mediante Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009, expreso entre otros asuntos, lo siguiente: “…” “En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222de 1995. Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de

antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado más adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008). Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley. En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que

dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho. Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio”. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos pronunciamientos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra página WEB..

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