SS - OFICIO 220-081876 DE 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-081876 DE 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-081876 DEL 10 DE JUNIO DE 2009
REF: ADMINISTRADORESRENDICIÓN DE CUENTAS.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-146328, mediante la cual formula la siguiente consulta: En una sociedad en comandita simple, se estipuló la cláusula de arbitramento. La sociedad está conformada por el socio gestor PADRE y dos comanditarios menores de edad, de diez, años, la MADRE inició el trámite arbitral para que el representante legal rindiera cuentas. El tribunal de la cámara de comercio, aceptó la competencia sobe la pretensión de rendir cuentas por el socio gestor. Pregunta: Este tema no es de transacción es estatutario de la sociedad. La rendición de cuentas, no debe llevarse a un tribunal de arbitramento. Esa es la inquietud, es competencia de la cláusula de arbitramento, la pretensión de rendir cuentas por parte del representante legal, además que la madre no es socia, y no puede transigir, los asuntos de menores. A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos.
No obstante se considera del caso formular algunas consideraciones a fin de precisar determinados aspectos del tema propuesto en su escrito, con el fin de que adopte sus propias conclusiones. Para el efecto, sea lo primero observar que a la luz del artículo 110 numeral 11 del Código de comercio, una de las previsiones de la escritura pública por medio de la cual se constituye la sociedad, es que la misma debe estipular, “Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores.” Cabe observar que el arbitraje se lleva a cabo mediante el procedimiento previsto para el efecto en la ley, en el que los árbitros a pesar de ser particulares, son verdaderos jueces; este procedimiento, culmina con un laudo arbitral equiparable a una sentencia, de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la rendición de cuentas por parte del gerente, está concebida por el legislador como un deber de los administradores, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 y en eventos tales como el de la liquidación de la sociedad cuando el gerente es designado como liquidador, las cuentas de su gestión deben ser aprobadas por el máximo órgano social (artículo 229 del Código de Comercio), asunto del que eventualmente podría conocer la justicia ordinaria a través de un proceso abreviado que la ley denomina de rendición de cuentas, trámite que está contemplado en el artículo 408 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el litigio que se suscita en razón al incumplimiento de la obligación de rendir cuentas por parte de un administrador, corresponde a un proceso cuyo conocimiento es propio de la justicia ordinaria, presupuesto del que se infiere que también podría someterse a una decisión arbitral, como al parecer ocurrió en el caso planteado. Por el contrario, la transacción, constituye un contrato a partir del cual las partes de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, mediante concesiones mutuas, renuncian en forma recíproca a las distintas pretensiones en aras a terminar extrajudicialmente un litigio pendiente. En cuanto a la legitimidad de la decisión de la Cámara de Comercio, es claro que a ese organismo le correspondería pronunciarse al respecto. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 25 del Código contencioso Administrativo.