SS - OFICIO 220-081925 DE 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-081925 DE 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
OFICIO 220-081925 DEL 23 DE JULIO DE 2019
REF: EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE ESCISIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número arriba citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad de “rescindir” una reforma estatutaria de escisión.
La consulta se formula en los siguientes términos: “LA SOCIEDAD A APROBÓ VÍA ESCISIÓN CREAR A LA SOCIEDAD B EN EL AÑO 2018, DESTINANDO PARA ELLO PARTE DE SU PATRIMONIO. NO OBSTANTE, LO APROBADO, EN EL AÑO 2019 CONSIDERAN QUE ESA ESCISIÓN EN LA PRÁCTICA NO SE DIÓ Y QUE LOS BIENES PROMETIDOS SIGUEN EN CABEZA DE A; POR LO TANTO, NECESITAN ELLOS RESCINDIR
LA ESCISIÓN.
EN ESE ORDEN DE IDEAS, PUEDE UNA SOCIEDAD ESCINDIDA PARA
CREAR OTRA SOCIEDAD, ¿DEJAR SIN EFECTOS LA ESCISIÓN APROBADA E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL?” Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o
determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. Se plantea en la consulta que la sociedad “A” se escindió sin liquidarse, para constituir, con parte de sus activos y obligaciones, a la sociedad “B”, pero que los bienes “prometidos” continúan en la sociedad “A”. A continuación, pregunta si es posible dejar sin efectos la reforma estatutaria en cuestión. Advertido el objeto de la consulta, se aprecia que es necesario precisar los efectos jurídicos que se producen con la reforma estatutaria de una escisión una vez inscrita en el Registro Mercantil, para lo cual resulta suficiente acudir sin mayores disquisiciones al contenido del artículo 9° de la Ley 222 de 1995: “ARTICULO 9o. EFECTOS DE LA ESCISION. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable. Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión,
indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente. Cuando disuelta la sociedad escindente, alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue adjudicado. A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera, transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviera, se entenderá liquidada.” (Subrayado fuera de texto). La definición legal de los efectos jurídicos de la reforma estatutaria de escisión, es determinante en señalar que una vez inscrita en el Registro Mercantil la Escritura Pública de la Escisión, opera entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a la beneficiaria. Con esta definición queda descartada de plano la hipótesis planteada en la petición, según la cual, después de inscribir en el Registro Mercantil la reforma de escisión, los “bienes prometidos continuaron en cabeza de la sociedad A”, puesto que el marco normativo descrito señala que, como efecto jurídico de la inscripción de la escritura de escisión, los activos y pasivos de la escindente se trasladan en bloque a la sociedad beneficiaria.
Sobre el particular, debe precisarse que una vez se inscrita en el Registro Mercantil la Escritura de escisión, se producen de forma instantánea y de pleno derecho, frente a la sociedad “A” y frente a terceros, los siguientes efectos jurídicos: a) Se constituye a título de escisión la sociedad “B” como persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados. 1 1 Artículo 3°, numeral 1°, Ley 222 2 Artículo 9°, inciso segundo, ibídem. 3 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-024471 Del 23 de Abril de 2012. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/32282.pdf b) La parte del patrimonio de la sociedad “A” destinado a la constitución de la sociedad “B” queda transferido en bloque a la sociedad “B” a título de escisión. c) Para la transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro basta con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente.2 d) Las cuotas sociales, las partes de interés o acciones de los asociados destinados a la sociedad “B” se trasladan a los nuevos socios a título de escisión.3 e) La sociedad beneficiaria activa de manera inmediata sus órganos sociales, el ejercicio de su representante legal y de su revisor fiscal si lo hubiere. En el contexto descrito, debe indicarse, además, que la sociedad beneficiaria una
vez constituida, adquiere plena autonomía para el ejercicio de sus derechos y la atención de sus obligaciones, para el desarrollo de su objeto social y para la organización de sus procesos organizacionales. La sociedad beneficiaria se rige por las reglas ordinarias para la toma de decisiones, de manera que serán sus órganos sociales los encargados de decidir sobre su destino, su administración, su permanencia, sobre la posibilidad de reformas estatutarias de fusión, escisión o transformación o sobre su eventual liquidación. En tales condiciones, resulta inaceptable pretender que la sociedad escindente deje “sin efectos” la constitución de la sociedad beneficiaria, debidamente perfeccionada a través de la inscripción de la escritura de escisión en el Registro Mercantil, debido a que ya operó, por ministerio de la ley, frente a la sociedad escindente y frente a terceros la creación de la sociedad beneficiaria y el traslado en bloque de los activos y pasivos que le fueron asignados. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.