SS - OFICIO 220-082386 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-082386 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-082386 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012
ASUNTO: PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN SOCIETARIA.
Me refiero a su escrito inicialmente remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, DIAN, organismo que lo remitió a esta superintendencia donde fue radicado con el número 2012-01-211888, mediante el cual, luego de exponer un caso en el que una compañía “…tiene un pasivo muy alto, no tiene activos propios…Ya tienen varias demandas de proveedores por incumplimiento en los pagos y de empleados por salarios y pagos de liquidaciones que no han realizado…”, consulta si dicha sociedad debe entrar en liquidación y si “…¿los pocos empleados que quedan perderán sus salarios de los últimos días y la liquidación de sus prestaciones sociales?”. R/. Sobre el particular, le informo que dado lo precario e impreciso de la información que presenta en su consulta respecto de la situación financiera de la sociedad, el tipo societario de la misma, etc., no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar si la situación por la que atraviesa la compañía de su consulta hacen, según la ley, imperiosa su disolución y liquidación, o si se trata tan solo de una situación transitoria que bien puede superarse a través de un acuerdo de pago suscrito entre ésta y sus acreedores. No obstante, bajo el entendido que la situación financiera de la compañía determine que la misma se encuentra incursa en causal de disolución por pérdidas, el máximo órgano social deberá adoptar la decisión, ya sea de enervar la causal a través de mecanismos que superen la situación patrimonial societaria o de disolverla y
liquidarla. En este último caso, cuando se opta por la liquidación de la sociedad, se tiene que cualquiera que sea el tipo societario de la misma, se puede optar por la liquidación voluntaria o la judicial (figura que reemplazó a la liquidación obligatoria, que a su vez derogó la de la quiebra que usted menciona), procesos que si bien persiguen un mismo objetivo, cual es el de realizar los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, no es menos cierto que difieren en su procedimiento y regulación. En efecto, la primera está regulada por los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, cuyo procedimiento es iniciado voluntariamente, ya directamente por la compañía, por ocurrencia de alguna las causales previstas en la norma (unas generales para todos los tipos societarios y otras específicas para cada uno de ellos), ora por decisión de los socios, en el que por lo general no participa ninguna instancia estatal; en tanto que la segunda, está reglamentada por los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, tiene carácter jurisdiccional y sólo puede ser solicitada la admisión al proceso por los sujetos legitimados a que alude el artículo 49 ídem. Tienen en común ambos procesos liquidatorios, que el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad se efectúa conforme la prelación legal establecida en el ordenamiento civil, resultando que los créditos de carácter laboral gozan de prelación legal sobre las demás clases de acreencias. Para el caso de las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, se tendrá que a los asociados les asiste responsabilidad subsidiaria a la de la compañía para
la cancelación de las obligaciones de carácter fiscal y laboral, responsabilidad que puede ser materializada a través de los mecanismos judiciales del caso, mientras que en las sociedades por acciones no se presenta tal grado de responsabilidad pecuniaria personal. En la actualidad, esta superintendencia cuenta con la facultad de decretar la práctica de investigaciones administrativas únicamente respecto de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que las mismas sean solicitadas por cualquier número de socios que represente, por lo menos, el 10% del capital social o por alguno de sus administradores. Como al parecer la sociedad de su consulta no cumple con los referidos requisitos, ni la medida prospera por solicitud de los acreedores societarios, se les sugiere poner en conocimiento de esta entidad el caso concreto de la compañía deudora, en aras de que la entidad evalúe la procedencia de decretar oficiosamente la práctica de la aludida medida con base en la facultad que le asiste a que se refiere el artículo 83 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.