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SS - OFICIO 220-082623 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-082623 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220082623 DEL 11 DE AGOSTO DE 2008

ASUNTO: CAUSAL DE DISOLUCIÓNPÉRDIDAS.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2008-01-117345, mediante la cual formula la consulta que a continuación se transcribe: “Los artículos 370 y 457 del de Comercio hablan de la causal de disolución sociedades limitadas y anónimas, respectivamente. En el primer caso el texto del artículo dice que “cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento”. En el artículo 457 que “cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito ¿En el caso del artículo 370 debemos interpretar que es del capital social? O del ¿capital contable? Según el oficio 220-48880 de septiembre 25 de 2002 de Supersociedades “la causal ocurre cuando quiera que las pérdidas disminuyen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital”. ¿Sigue vigente este concepto? ¿Hay otro documento de mayor fuerza jurídica que lo confirme, o lo complemente o lo controvierta? Agradezco citarme los números y fechas de conceptos, oficios, circulares, fallos, sentencias y otros que me sirvan para aclarar suficientemente la duda, indicándome el organismo emisor (Superintendencia, Corte Suprema, Corte Constitucional, Consejo de Estado, etc.). Adicionalmente, darme todos los argumentos y explicaciones que sean posibles”. Al respecto, es del caso observar, que existen algunos pronunciamientos en los que la Superintendencia explica la configuración de ésta causal, tanto en las sociedades

anónimas como en las sociedades de responsabilidad limitada, para su conocimiento le sugiero consultar la página web de este organismo, en la siguiente dirección: www supersocieddes.gov.co. En este sentido, el oficio 22016319 del 29 de abril de 2003, expresa lo siguiente: “Ref: Disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada por la ocurrencia de pérdidas. Me refiero a su comunicación a través de la cual previa descripción de los presupuestos que dan cuenta de la situación patrimonial de una sociedad de responsabilidad limitada al final del ejercicio cortado a 31 de diciembre de 2002, consulta bajo qué condiciones se puede considerar que las pérdidas afectan el capital teniendo en cuenta de una parte, que los estatutos sociales de la misma prevén que la sociedad se disolverá entre otras “c) Por haber sufrido pérdidas que alcancen a una suma equivalente al cincuenta por ciento del capital social.” Y de la otra, los preceptos contenidos en los artículos 370 y 151, parágrafo del Código de Comercio. Al respecto esta Entidad de tiempo atrás ha precisado que si bien el artículo 370 del Código citado establece que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá además de las causales generales de disolución contempladas en el artículo 218 ibídem, cuando ocurran pérdidas que reduzcan su capital por debajo del cincuenta por ciento, también lo es que parágrafo del artículo 151 mencionado, categóricamente prevé que “para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio por debajo del monto de dicho capital” ( la negrilla no

es del texto) Por ende y considerando que ha sido norma de esta Superintendencia acoger como principio el precepto contenido en el parágrafo indicado, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no admite discusión el alcance de la disposición contenida en el mencionado artículo 370, en el sentido que a pesar de los términos en el consignados, para efectos de la causal de disolución que el mismo contempla, no es procedente determinar su ocurrencia tomando como base el monto del capital social, como de una interpretación exclusivamente literal cabría suponer, sino en relación con el patrimonio neto de la sociedad, conforme la interpretación sistemática que se requiere cuando el sentido de las palabras y proposiciones de un texto legal como el citado, deben relacionarse con las instituciones de que hace parte y con el propio sistema jurídico, lo que permite dar al texto su verdadero sentido y alcance.(Oficio 220-266686 de mayo 15 de 1997). En el entendido que es con ese mismo criterio que ha de entenderse la estipulación estatutaria que simplemente reproduce los términos de la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Comercio, resulta claro que en la hipótesis planteada, la causal de disolución por pérdidas según la regla general aplicable, se establecerá en relación con el monto del patrimonio neto, lo que permite colegir que de acuerdo con las cifras registradas de los estados financieros cortados al 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas no excede los límites indicados en consideración a su patrimonio, razón por la cual no habrá tenido ocurrencia para entonces la

situación de hecho determinante de la disolución, ni por tanto se haría imperioso, en esas circunstancias, adoptar las medidas que de ahí se derivan”. Finalmente, en el oficio 220-100867 del 9 de noviembre de 1999, este organismo explica cómo solo es posible acudir al mecanismo de la disminución del capital, cuando existan pérdidas que hayan disminuido el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital social. Este oficio, fue publicado en el libro de doctrinas y conceptos del año 2000, páginas 159 y 160. En los anteriores términos espero haber atendido su inquietud, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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