SS - OFICIO 220-082657 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-082657 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220082657 DEL 11 DE AGOSTO DE 2008
REF. DE LA PARTICIPACIÓN DE SOCIOS COMUNES EN MÁS DE UNA SOCIEDAD Me refiero a su consulta remitida vía correo el pasado 30 de julio de 2008, radicada en la Entidad con el número 2008-01-165773, mediante la cual solicita respuesta sobre la situación que expone en los siguientes términos: “El socio mayoritario y Gerente de una sociedad Ltda. conformada únicamente por dos socios, se asoció y creo a espaldas de la junta, otra empresa de similar por no decir igual objeto social y de la cual también es su gerente. Constituye esta práctica alguna anomalía? Es licito su proceder?. Cabe algún tipo de sanción?” A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las
disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Ahora, en materia de verificación de legalidad de las decisiones emanadas del máximo órgano social, se tiene que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P.C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia. Hechas las aclaraciones anteriores, procede efectuar las siguientes consideraciones generales. En primer lugar se tiene que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad
privada, amén del derecho de libre asociación que la Constitución Política le reconoce a todas las personas para el desarrollo de las actividades licitas que se realicen en sociedad, no existen en principio restricciones que le impidan a una persona participar como socio en más de una sociedad mercantil, salvo el caso de las limitaciones expresas que el Código de Comercio consagra en consideración a la calidad de unos socios en particular. Así se tiene que el artículo 296 del mencionado código, que hace referencia a las sociedades colectivas dispone: “Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: 4º) Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.", y el artículo 297 idem, prevé que si no se siguen las formalidades previstas en el artículo 296, se podrá excluir al socio, y su aporte se incorporará al capital de la respectiva sociedad; además este socio excluido deberá indemnizar a la compañía si por la omisión de esta norma se le causare un perjuicio a la misma sociedad, reglas estas que igualmente aplican para la sociedad comandita por expresa remisión a las normas que regulan las sociedades colectivas. Sin perjuicio entonces de lo que dispongan los estatutos sociales y considerando que frente a los demás tipos societarios, no establece la ley ninguna prohibición al respecto, no habría infracción legal imputable a los socios por el simple hecho de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social. En los anteriores términos se espera haber proporcionado la ilustración que les permita absolver sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.