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SS - OFICIO 220-082796 DE 2012

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-082796 DE 2012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2012

OFICIO 220-082796 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012

ASUNTO: CREACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES.

Me refiero a la comunicación que la Superintendencia de Industria y Comercio dio en traslado este Despacho, a través del cual se sirvió formular Ud la consulta que en seguida se resume. “Con el fin de asegurarle a mis hijos y hermanos lo que deseo darles en vida para que todo quede asegurado cuando falte “Es viable constituir una sociedad civil de familia por ley 1258? O una comandita por acciones civil?... Me pueden aconsejar que clase de sociedad es la más viable?” Al respecto le informo que la competencia de la Superintendencia de Sociedades es eminentemente reglada, lo que implica que solamente está facultada para ejercer las funciones que le han sido asignadas en los términos de los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, entre las cuales no está la de prestar los servicios de asesoría que usted solicitada, más aun atendiendo que su propósito no tiene relación con las sociedades comerciales, sujetos exclusivos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que la misma está llamada a ejercer. Sin perjuicio de lo anterior es del caso precisar que las sociedades civiles pueden adoptar diversos de los tipos societarios que la legislación mercantil consagra, como la colectiva, en comandita simple, o por acciones o, la anónima, lo que no se predica en cambio de las sociedades por acciones simplificadas “SAS” que incorporó al sistema la mencionada Ley 1258 de 2008, las cuales por expresa disposición legal siempre serán comerciales. Adicionalmente, para proporcionar alguna orientación en torno al tratamiento de las

sociedades civiles en el marco de la legislación mercantil vigente, es procedente traer aquí las consideraciones jurídicas de carácter general que la Entidad a efectuado mediante Oficio 220-64937, del 08 de octubre de 2003, el que responde a tres aspectos, a saber:

1. Concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades civiles en Colombia.

2. Información sobre la existencia o no de las sociedades civiles en Colombia.

3. Tratamiento que le da esta institución a las sociedades civiles y el procedimiento que conlleva éste.

PRIMER INTERROGANTE Es característica esencial de toda sociedad, la unión de esfuerzos y capitales con el fin de realizar una empresa social que produzca utilidades. La sociedad sea civil o mercantil, se forma para emprender una o varias actividades económicas organizadas que se enuncian clara y específicamente en el objeto social, siempre con el ánimo de obtener utilidades líquidas de cada ejercicio social. Así lo confirma el artículo 98 del Código de Comercio, norma aplicable tanto a las sociedades comerciales como a las sociedades civiles, definidas en el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, el que al respecto dispone: "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados." SEGUNDO INTERROGANTE El criterio que tradicionalmente ha imperado en Colombia para distinguirlas, está

vigente desde el Código Civil, ordenamiento legal que contemplaba en el artículo 2085, derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, el mismo criterio adoptado por la legislación mercantil, contenido en el artículo 100 del mencionado Código, modificado por el artículo 1º, de la Ley 222 de 1995, que al respecto, dispone lo siguiente: "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto actos mercantiles, serán civiles… Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil". De las normas transcritas se desprende que en el derecho colombiano sigue vigente el criterio objetivo del acto de comercio para determinar el carácter de la sociedad y la coexistencia de estos dos tipos societarios, siendo consideradas como comerciales las que se dediquen a la realización de actos o empresas mercantiles, o las que contemplen actividades mixtas, mientras que las demás, por exclusión, se considerarán civiles. Efectuadas las precisiones que anteceden, procede tener en cuenta que el Código de Comercio en su artículo 20 en forma meramente ilustrativa señala algunos actos considerados como mercantiles y el artículo 23 de la misma codificación, enumera los que por vía de ejemplo considera son de carácter civil. Ahora bien, la lectura detenida de los supuestos contenidos en el artículo 20,

permiten a modo de ejemplo, como lo confirma el precepto contenido en el artículo 24, conocer algunos de los actos y las empresas que considera el legislador de carácter estrictamente mercantil, precepto este último del que a su vez se infiere la existencia de otros actos y otras empresas distintas de las enumeradas en el artículo 23, cuya naturaleza es civil. Así, los referidos preceptos constituyen el punto de partida y el único parámetro legal existente para identificar según su naturaleza una sociedad civil o comercial. TERCER INTERROGANTE En este punto cobra importancia una breve reseña jurisprudencial para advertir que la exequibilidad del inciso 2o del artículo 1º, de la Ley 222 de 1995, así como del artículo 242 de la misma Ley, por el cual se derogaron los artículos 2079 al 2141 del Código Civil, cuestionada mediante la acción pública de inconstitucionalidad, fue decidida por la Corte Constitucional en Sala Plena, en sentencias No. C-435 del 12 de septiembre de 1996 y C-485 del 26 de septiembre de 1996, en donde la Corte Constitucional precisó que el legislador al disponer que el régimen de las sociedades comerciales se aplica a todas las compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, introdujo modificaciones trascendentales al contenido del articulado del Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles, con lo cual, se insiste, no se violó la Constitución Política. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos señalados en el artículo 28 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, no sin antes advertir que en la P. WEB de la Entidad podrá obtener mayor información.

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