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SS - OFICIO 220-083291 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-083291 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-083291 DEL 15 DE AGOSTO DE 2008

ASUNTO: EN UNA FUSIÓN LAS LICENCIAS O PERMISOS CONFERIDOS

POR LAS AUTORIDADES ESTATALES A LA SOCIEDAD

ABSORBIDA SE RADICAN EN CABEZA DE LA ABSORBENTE EN

VIRTUD DE LA CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-116505, por medio del cual consulta si en una fusión por absorción la sociedad absorbente adquiere la totalidad de los trámites y permisos ambientales que se encontraban en cabeza de la sociedad absorbida, o si aquella debe tramitar nuevamente dichos permisos. Sobre el particular, es preciso manifestarle que esta Superintendencia respecto del tema materia de su consulta, particularmente de los alcances de los artículos 172 y 178 del Código de Comercio aplicables en los trámites de fusión, mediante Oficio 220-081533 del 31 de julio de 2008 manifestó: “De los anteriores preceptos se desprende que, por virtud de la fusión, se unifican en una sola persona jurídica los patrimonios de todas las sociedades participantes en la operación, de tal forma que la sociedad absorbente o la nueva sociedad, según se trate, adquiere los derechos, bienes y obligaciones de las sociedades absorbidas o de aquellas que desaparecen para dar paso a una sociedad de nueva creación. En este orden de ideas, si a la sociedad absorbida le ha sido otorgada por una autoridad estatal una determinada licencia, esto es, una facultad o permiso para hacer una cosa, la cual conlleva el derecho correlativo a explotar dicha licencia, la

misma por razón de los efectos patrimoniales de la fusión antes referidos, se radica en cabeza de la sociedad absorbente una vez formalizada la fusión. A este respecto resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado respecto de la solicitud de devolución de un saldo a favor ante la DIAN por parte de una sociedad absorbente en una fusión, la cual no contaba con el registro nacional de exportadores vigente sino con el que le había sido conferido a la sociedad por ella absorbida. “De lo anterior la Sala observa que si bien el Registro Nacional de Exportadores de la actora aportado con la solicitud de devolución no se encontraba vigente para la totalidad del período en que se originó el saldo a favor (hasta enero 4 de 1997), en virtud de la fusión por absorción se consolidaron los patrimonios de la absorbente y la absorbida en cabeza de la (…)., es decir que el Registro Nacional de Exportadores de la sociedad (…), éste si vigente para la fecha en que se realizaron las operaciones que dieron lugar al saldo a favor (I Bim.197), resultaba válido para cumplir con el requisito previsto en el artículo 507 del E. T. Advierte esta Corporación que con ocasión de la mencionada fusión no surgió una nueva sociedad sino que las obligaciones y derechos de la absorbida (…) fueron adquiridos por la sociedad actora, entre ellos el Registro Nacional de Exportadores de aquélla, con base en el cual podía solicitar la devolución del saldo a favor, tal como lo explicó la sociedad actora en vía gubernativa (fls. 313 a 317 c.a.).” (Expediente 15447 del 26 de julio de 2007. Magistrada Ponente. Marta Inés Ortiz

Barbosa). De la citada jurisprudencia se observa que, por razón de la consolidación patrimonial ocurrida entre sociedad absorbente y absorbida con ocasión de la fusión, aquella adquiere los derechos de esta, entre los que se cuentan el del registro nacional de exportadores. La posición del Consejo de Estado, la cual comparte este Despacho, permite afirmar que, por atender a los mismos efectos producidos por la fusión, las licencias otorgadas por entidades estatales a una sociedad absorbida pasan una vez formalizada la mencionada reforma a formar parte de los derechos de la sociedad absorbente.” Conforme a la posición doctrinal antes transcrita, me permito dar respuesta a sus interrogantes en el sentido de indicar que los permisos ambientales otorgados por las autoridades a la sociedad absorbida se radican en cabeza de la sociedad absorbente una vez perfeccionada la fusión, por virtud de la consolidación patrimonial originada en la referida operación (artículos 172 y 178 C.Co). De esta suerte, en concepto de este Despacho, la sociedad absorbente no requiere tramitar nuevamente los referidos permisos ante la autoridad competente. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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