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SS - OFICIO 220-083719 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-083719 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-083719 DEL 21 DE AGOSTO DE 2008

REF: FORMALIDADES DE LOS ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-119496, por medio del cual consulta si los acuerdos privados entre accionistas tienen que cumplir algún requisito de solemnidad como por ejemplo elevarse a escritura pública, o si dichos acuerdos deben incluirse en los estatutos de la sociedad.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, a saber: “Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.” Conforme con la anterior disposición, y para dar respuesta a su consulta, se ha de manifestar que la única solemnidad exigida a los acuerdos entre accionistas es que los mismos consten por escrito. Y respecto de si los mismos deben incluirse dentro de los estatutos de la sociedad, se ha de señalar que el hecho de que la

norma determine que los acuerdos deban entregarse al representante legal de la sociedad para su depósito, permite concluir que los referidos convenios no se tienen que incluir dentro de los estatutos sociales, pues si así fuera no tendría sentido la comentada exigencia legal. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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