SS - OFICIO 220-083839 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-083839 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-083839 DEL 28 DE JULIO DE 2011
ASUNTO: PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE DURACIÓN.
Me refiero a los escritos en referencia, mediante los cuales pone de presente los siguientes hechos: 1.- La sociedad “BALCONES DEL MARQUEZ LTDA”, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se encontraba disuelta por vencimiento del término de duración, y en consecuencia se hallaba disuelta y en estado de liquidación desde el veinticuatro (24) de febrero de dos mil ocho (2008); 2.- De acuerdo con la reforma contenida en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), mediante escritura pública de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se inscribió un acta en la cual la junta de socios prorrogó válidamente antes de la expiración del término la vigencia de la sociedad. Es claro, que la prórroga del término de duración de la sociedad es válida desde el momento en que la decisión en tal sentido es tomada por los socios de la misma, aunque no es oponible a terceros. 3.- Sin embargo, en el año dos mil nueve (2009) mediante escritura pública 3413 del nueve (09) de noviembre de ese año, la sociedad actuó en estado de liquidación, pues aparece claramente que compareció el gerente de la sociedad BALCONES DEL MARQUEZ EN LIQUIDACIÓN y obrando en esta calidad, hizo un reloteo de un bien de la sociedad,
conformándose 16 garajes. No se hizo mención en dicho documento público que la sociedad estaba vigente según acuerdo hecho entre los socios de la misma y tampoco se presentó ningún soporte que así lo indicara. Como se pretende vender uno de los garajes, que fueron objeto de la escritura pública recientemente referida, mi consulta es: 1.- ¿Se puede tener la sociedad como no disuelta, porque los socios prorrogaron válidamente el termino de duración, por acta de junta de socios, si antes de haber inscrito en la Cámara de Comercio la reforma que contiene la ampliación oportuna del plazo, celebraron escrituras públicas en las cuales actúa el gerente en nombre de la sociedad BALCONES DEL MARQUEZ EN LIQUIDACIÓN, y no se deja ninguna cláusula en que se estipule que entre los socios la sociedad está vigente y se protocoliza certificado de la cámara de comercio en el que se especifica que la Sociedad está en liquidación? 2.- Es valida la escritura donde la sociedad BALCONES DEL MARQUEZ EN LIQUIDACIÓN, desengloba el terreno y forma 16 garajes, a pesar de que se actué en nombre de una sociedad en liquidación, cuando en realidad los socios antes del vencimiento de la sociedad habían prorrogado el término, pero solo después de un año de la escritura de reloteo, registran en la cámara la ampliación del plazo de duración de la sociedad, y en la escritura de reloteo no se coloca ninguna cláusula que especifique que la sociedad está vigente entre los socios, sino que por el contrario se aduce que la sociedad está en liquidación? 3.- se cuestiona si dicho documento público tiene pleno valor, siendo realizada en estado de liquidación por parte de la sociedad o es necesario realizar la aclaración para manifestar
que la sociedad estaba vigente mediante acuerdo de los socios. Para responder las peguntas formuladas, bastan apartes del Oficio 220-004709 de 4 de febrero de 2005, que frente a la situación planteada según la cual una la sociedad “tenía una fecha de duración hasta octubre del 2001, en el año 2000 los socios reunidos en una asamblea extraordinaria aprobaron prorrogar el término de duración por cinco (5) años más, pero por error involuntario dicha decisión no fue registrada sino 3 años después en la Cámara de Comercio y elevada a escritura pública; ahora al pretender vender uno de los bienes de la sociedad, la persona interesada aduce que la sociedad no existe, por no haber solemnizado el acta correspondiente e inscrita la escritura en la Cámara antes de la fecha de vencimiento del mencionado término. No obstante que la Cámara respectiva y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos afirman que la compañía está vigente, a petición de la persona interesada en adquirir el bien, requiere conocer cuál es la situación real de la compañía”, esta Entidad expresó lo siguiente: “Sobre el particular, me permito manifestarle que teniendo en cuenta que el asunto en consulta fue objeto de análisis de tiempo atrás, comedidamente se transcribe el Oficio OA/10266 del 12 de junio de 1981, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 222 y ss.
"CUANDO SE ENTIENDE VÁLIDAMENTE PRORROGADO EL TÉRMINO DE
DURACIÓN.
El artículo 218 del Código de Comercio, en su ordinal 1o., establece como causal de disolución de la sociedad, el vencimiento del término previsto para su duración, si no fuere válidamente prorrogado antes de su expiración, al paso que el Artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales. De las disposiciones citadas, la Superintendencia dedujo que si la disolución se produce para socios y terceros desde la fecha indicada, sin necesidad de formalidades especiales, es porque tanto unos como otros están ampliamente informados de esta situación debido a la inscripción de la escritura respectiva en el registro mercantil, dado lo cual, la prórroga de la duración de la sociedad sólo se considera válida cuando respecto de ella se han cumplido las formalidades de publicidad que garanticen su eficacia para todo el mundo, es decir, cuando se ha inscrito en el citado registro la escritura de reforma respectiva. Esta interpretación equivale a sostener que la reforma en comento es solemne, de modo que, si no se llenan los requisitos establecidos por la ley como formalidades "ad sustantiam actus", aquélla nunca llega a existir y por ende no se produce ningún efecto. Pero, si analizamos correctamente las normas mencionadas tendremos que concluir que, mientras el artículo 219 citado solamente se refiere a la disolución por vencimiento del término de duración social, el 218 ibídem, hace alusión también a la prórroga válida de
dicho término, precisamente como un medio para evitar aquélla, por lo cual, no son aplicables a la prórroga los efectos que la ley prevé sólo para la disolución. Hecha esta distinción, procede recordar cuáles son los requisitos de validez de la prórroga del término citado, teniendo en cuenta que se trata de una reforma estatutaria. Los requisitos de validez de las reformas son, en general, los exigidos para cualquier determinación del máximo órgano social, es decir, que su adopción cuente con el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud del objeto y de la causa y que la decisión no contraríe norma imperativa, ni exceda los límites del contrato social (artículos 190, 899 y 900 del Código de Comercio). Por su parte, el artículo 158 del Código de Comercio establece que toda reforma del contrato de sociedad deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución, señalando a continuación que sin estos requisitos la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros, aunque para los asociados los tendrá desde su adopción conforme a los estatutos. Cabría preguntarse si las formalidades establecidas en la última norma citada pueden considerarse requisitos para la validez de la reforma. La respuesta es negativa. Al señalar el artículo en comento que la falta de escritura y de su inscripción en el registro mercantil implica que la reforma no produzca efectos respecto de terceros, está consagrando impropiamente la inoponibilidad de la misma a los terceros, inoponibilidad que el artículo
901 ibídem, atribuye a la falta de los requisitos de publicidad que la ley exija, de donde podemos deducir que las formalidades de la escritura y su registro son de publicidad solamente y no de validez. La inoponibilidad de los actos a los cuales faltan los requisitos de publicidad señalados por la ley, según lo expuesto, no hace relación a la validez del negocio mismo, la cual existe antes de que puedan cumplirse dichos requisitos, pues se deriva de condiciones que operan en la formación intrínseca del negocio y excepcionalmente del cumplimiento de formalidades externas, caso en el cual la ley señala expresamente esta circunstancia. En conclusión, la prórroga del término de duración de una sociedad es válida desde el momento en que se adopta la determinación por la asamblea o junta de socios, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 del Código de Comercio, y por consiguiente la disolución no se produce, aunque esta circunstancia no sea oponible a los terceros, antes del registro mercantil de la escritura pública que contenga la reforma" (resaltado fuera de texto). Los anteriores argumentos responden las inquietudes planteadas, puesto que la decisión de prórroga adoptada antes del vencimiento del término de duración evita que la sociedad quede incursa en la causal de disolución prevista en el Núm. 1º del Art. 218 del Código de Comercio, luego los actos, gestiones o contratos que desarrollan sus administradores como las decisiones que adopte el máximo órgano social se entienden en ejercicio de una sociedad en marcha. Ahora bien, si la inscripción en el registro, oponible a terceros, causó perjuicios algunos perjuicios,
los administradores se harán responsables por la omisión del registro del acta respectiva. Para mayor información y conocimiento en temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.