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SS - OFICIO 220-083842 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-083842 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-083842 DEL 28 DE JULIO DE 2011

ASUNTO: LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN PUEDE SER ORDENADA POR EL

JUEZ ORDINARIO.

Aviso recibo de los escritos en referencia, a través de los cuales pone de presente una serie de circunstancias por las cuales, de tiempo atrás, tomó la decisión de no continuar en la compañía que hace más de 6 años constituyó con otra persona. Manifiesta su preocupación dado que no tiene contacto con el socio quien, en su opinión, viene manejando la empresa a su antojo y teme hacerse responsable de gestiones y decisiones en las que no ha participado. Agrega que no tiene interés en continuar con la sociedad pero que no puede cancelarla, según le han informado, porque actualmente existen dos demandas, una contra la sociedad; ha intentado conciliación en la Cámara de Comercio, diligencia a la que el otro socio no asistió, por lo que solicita orientación sobre el particular. De la situación planteada salta a la vista la ausencia de Animus Societatis, uno de los elementos fundamentales del contrato de sociedad, que de no existir impide el normal funcionamiento de la compañía, como es precisamente la situación anotada. Sin embargo, como el máximo órgano social no está en posibilidad para tomar la decisión de disolución y liquidación de la compañía, en los términos del artículo 360 del C. de Co., ,en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el juez competente procederá a la declaratoria de la disolución y la liquidación de la compañía, en los términos del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, proceso dentro del cual los únicos llamados a hacerse parte son los acreedores de la compañía.

Es pertinente aclararle a la consultante que independiente de los problemas económicos o administrativos, entre otros aspectos que se presenten en la compañía, el juez civil ordenará la liquidación bajo los parámetros establecidos en el artículo 631 y siguientes de la Ob. Cit., proceso dentro del cual “El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo (….)” (Art. 640 C. P. C.). Finalmente, debe tener presente que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (….) En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. (….) Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos". No obstante, lo antes indicado, se le recomienda asesorarse de un profesional experto en la materia, para que se tomen las decisiones pertinentes a través de las acciones respectivas. Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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