SS - OFICIO 220-083936 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-083936 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-083936 DEL 28 DE JULIO DE 2011
ASUNTO: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo número 2011-01-024704, mediante el cual invocando el artículo 23 de la C.P. pone de manifiesto el interés que le asiste en torno a la naturaleza jurídica de los contratos realizadas en la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA y CAMARA CENTRAL DE RIESGO DE CONTRAPARTE DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA y sobre esa base formula una serie de interrogantes orientados a definir entre otros, los efectos y obligaciones que se derivan de los negocios bursátiles mencionados, así como el tratamiento de que serían objeto los mismos por parte de este Despacho en el trámite de un proceso concursal a su cargo. Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo establecido por el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, la competencia de esta Superintendencia es reglada y como tal se circunscribe a ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales que determine la ley. Por tanto y considerando que dentro de sus funciones no está la de intervenir en asuntos relativos a operaciones o contratos cuya celebración por disposición de la ley sea del resorte exclusivo de otra Entidad, como en el presente caso lo es de la Superintendencia Financiera de Colombia, este Despacho se abstiene de
conceptuar sobre el tema, máxime cuando el derecho de petición en la formulación de consultas tampoco le permitiría pronunciarse sobre los aspectos atinentes a los procesos concursales en estuvieren involucrados los negocios mencionados, pues como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, la Entidad como autoridad administrativa no puede intervenir en asuntos de los que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales deba expresarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Efectivamente, la H. Corte en Sentencia C1641 de 29 de noviembre del 2000, M.
P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se ocupó de asuntos relativos a la Ley 446 de 1998, sobre descongestión de despachos judiciales, eficiencia y acceso a la justicia, declaró la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de alguna de las normas acusadas, a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, teniendo como consideración, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que: ”.. las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)”. (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes,
retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que “(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que contempla el artículo 25 del C.C.A.