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SS - OFICIO 220-083964 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-083964 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-083964 DEL 28 DE JULIO DE 2011

ASUNTO: LAS SOCIEDADES CIVILES NO SON SUJETOS DE INSPECCIÓN,

VIGILANCIA O CONTROL.

Me refiero a la comunicación que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República tuvo a bien trasladar a este Despacho y en virtud de la cual formula usted una serie de inquietudes tendientes a establecer si las sociedades civiles son sujetos de la inspección, vigilancia y control que ejerce el Presidente de la República en los términos de los artículos 189 de la Constitución Política, 1º de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes. Al respecto es oportuno traer a continuación los apartes pertinentes del oficio 22030621 del 30 de mayo de 2000 a través del cual esta Superintendencia se pronunció sobre el tema de la vigilancia de las sociedades civiles en el marco de las leyes colombianas aún vigentes. “Sobre el particular debe señalarse, que de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, al Presidente de la República como Jefe de estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, le corresponde "Ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.", norma esta que enmarca y dimensiona los alcances de las funciones que corresponden al Presidente sobre los distintos tipos de entidades en las cuales puede hacer

despliegue de sus facultades, a través de los distintos organismos en los cuales las haya delegado. Así, por ejemplo, la función de inspección vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles fue delegada en esta Superintendencia, tal y como se establece en el artículo 82 de la Ley 222 de 1.995. En lo que hace a las sociedades civiles, se puede observar que si bien éstas actualmente se rigen por las normas de la legislación mercantil en razón de haberse eliminado la dualidad de regímenes (artículo 100, Ley 222 de 1.995), no es menos cierto que las sociedades civiles siguen existiendo independientemente de las mercantiles, conservando unas y otras su propia naturaleza e identidad. Ahora, bajo la consideración de que la competencia de este Organismo recae únicamente sobre las sociedades comerciales, es dable concluir que las sociedades civiles están fuera de su órbita, como igualmente lo están frente a cualquier otro organismo de control, como quiera que no existen normas legales que determinen algún tipo de subordinación por razón de la naturaleza jurídica de. las mismas. El profesor José Ignacio Narváez García en su obra Teoría General de las Sociedades, concluye en los siguientes términos al ocuparse de los rasgos comunes y diferencias de las sociedades civiles y comerciales: "Desde otra perspectiva, el artículo 189 de la Constitución Política, enuncia en el numeral 24 como función del Presidente de la República, la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. Esta calificación implica que las de naturaleza civil no están sometidas a inspección ni a vigilancia ni a control del Estado."

Consecuente con lo anterior y considerando que no variado los presupuestos de derecho que sustentan la doctrina de esta Entidad, es dable reitera que si bien es cierto el artículo 1º de la Ley 222 de 1995 modificó el artículo 100 del Código de Comercio haciendo extensiva a las sociedades civiles la normativa prevista en la legislación mercantil para las sociedades comerciales, no lo es menos que la competencia sobre las mismas no sufrió modificación alguna como se advierte del tenor de las disposiciones invocadas para confirmar que los sujetos de tales atribuciones son las sociedades comerciales. Una explicación más amplia puede consultarse en el Oficio 220-15431 de 13 de abril de 1998 publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos divulgado en el año 2000, Pág. 637 y ss, donde se lee: “COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FRENTE A LAS SOCIEDADES DE CARÁCTER CIVIL El Presidente de la República, en voces del artículo 189 numeral 24 de la Carta Política, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, asegurador y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados de público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles (subraya nuestra). En desarrollo de tal precepto, la máxima autoridad administrativa ejerce por conducto de este ente, las funciones señaladas en los términos establecidos en las normas vigentes respecto de las sociedades comerciales, así como las facultades que le señala la ley en

relación con otras personas jurídicas o naturales (arts. 82 inciso 1º y s.s. de Ley 222 de 1995 y 1º. Del Decreto 1080 de 1996). En ejercicio de la función de inspección esta entidad puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. Puede inclusive practicar investigaciones administrativas. (Art. 83 Ley 222 de 1995). Por su parte, el artículo 84 ibídem, establece que la vigilancia consiste en la atribución que tiene esta superintendencia para que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente. El control consiste en la atribución para ordenar correctivos para subsanar situaciones críticas de carácter jurídico, contable, económico o administrativa, cuando se trate de sociedades no vigiladas por otra Superintendencia (Art. 85 Ley 222 de 1995). En consecuencia, la función administrativa que adelanta esta Entidad es reglada, y se encamina a lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias para que se ajusten a la ley y a los estatutos. Por su parte, la Ley 222 de 1995, en su artículo 1, modificatorio del artículo 100 del Código

de Comercio unificó el régimen de las sociedades civiles y comerciales, pero conservando la distinción en cuanto al objeto al que se dediquen, lo que implica que las sociedades civiles se deben ajustar para todos los efectos a la legislación mercantil, con lo cual se pretende una aproximación a la unificación de la legislación civil y comercial que en materia de sociedades se había iniciado en el Código de Comercio de 1971, cuando se previó para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, un régimen uniforme. (Gaceta del Congreso No. 143, 12 de junio de 1995, Pág. 2). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-435 de 1996 expresó: “En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles”. Como se aprecia, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para someter a una sociedad de carácter civil a su inspección, vigilancia y control, pues en tal evento se estaría desconociendo el Estatuto Superior. Es más, y a fuerza de ser reiterativos, la misma Ley 222, en concordancia con el Decreto 1080 de 1996, establecen la competencia de esta autoridad pero única y exclusivamente

sobre las sociedades comerciales…” Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que los conceptos citados tienen los alcances contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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