SS - OFICIO 220-084308 DE 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-084308 DE 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-084308 DEL 17 DE JUNIO DE 2009
REF: MECANISMOS PARA DIRIMIR CONFLICTOS EN UNA SOCIEDAD DEL
TIPO DE LAS LIMITADAS.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01155023, mediante el cual consulta cómo se dirimen las controversias entre dos socios de una compañía de responsabilidad limitada, especialmente aquellas relacionadas con la designación del administrador social, si cada uno de éstos posee el 50% de las cuotas en que se divide el capital social, y si resulta del caso acogerse a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo lo 87 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Comercio, norma especial para las sociedades del tipo de las limitadas, “La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios…”. No obstante, los socios podrán delegar la administración en un tercero o en uno de ellos con ocasión de una decisión adoptada en tal sentido por el máximo órgano social con una mayoría ordinaria. En el caso de su consulta, los socios que representan cada uno el 50% de las cuotas en que se divide el capital social no han logrado concertar el nombramiento del representante legal y en los estatutos no se estipuló el mecanismo para dirimir conflictos, lo cual no es óbice para que los socios voluntariamente decidan someter sus diferencias a decisión arbitral o de amigables componedores. Por lo tanto, mientras persista la falta de concertación, la representación y
administración de la sociedad limitada corresponde asumirla a cada uno de los socios, situación que de llegar a convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de la empresa, daría lugar a la causal de disolución de la compañía en razón de la falta de animus societatis que debe imperar en el contrato social. No sobra mencionar que la normatividad mercantil no exige requisitos específicos para desempeñarse como administradores sociales, por lo tanto, la escogencia de los mismos por parte de los órganos encargados de tal función obedece a los criterios impuestos por este mismo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, por solicitud de uno o más asociados representantes de no menos del 10% del capital social o de alguno de los administradores sociales, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar la práctica de una investigación administrativa a una compañía cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias, medida administrativa a través de la cual no se dirimen situaciones como la contemplada en su consulta, la cual corresponde ser dilucidada a través de mecanismos comunes de resolución de conflictos, tales como el arbitraje o el amigable componedor, o en su defecto, podrá dar lugar a la disolución de la compañía, como se explicó anteriormente. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.