SS - OFICIO 220-084309 DE 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-084309 DE 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-084309 DEL 17 DE JUNIO DE 2009
REF: DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01151929, mediante el cual, luego de exponer respecto del Oficio 220-040257 del 17 de agosto de 2007, proferido por esta entidad, que en su interpretación dicho concepto “…se refiere a que se deberá distribuir el 50% de las utilidades cuando entre la mayoría de socios hay consenso en que se distribuirán utilidades pero no hay consenso en el porcentaje a distribuir...”, plantea unas inquietudes al respecto, las cuales son: 1. “¿Es correcta mi interpretación del concepto emitido por ustedes?” R/. El Oficio 220-040257 del 17 de agosto de 2007, proferido por esta oficina, se refiere a los efectos consagrados en el artículo 155 del Código de Comercio, según el cual “Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”. Del contenido del referido oficio se colige que para que el máximo órgano social pueda tomar la decisión de distribuir utilidades, independientemente del
porcentaje que se pretenda distribuir, es necesario que tal determinación se adopte por lo menos con el voto afirmativo del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la respectiva reunión, salvo que los estatutos de la sociedad consagren una mayoría superior, mayoría con base en la cual, incluso, puede decidirse no repartir utilidad alguna, y que, de no lograrse tal mayoría, obligatoriamente debe distribuirse el 50% de las mismas o de su saldo, si es que existe la necesidad de enjugar pérdidas. Así, se tiene que la posición de esta oficina en relación con la referida norma no coincide con la interpretación que usted hace de la misma, pues en lo atinente a distribución de utilidades (distribución de la totalidad de éstas, de un porcentaje de las mismas o decisión de no repartirlas) no basta una mayoría ordinaria dado que la misma ley dispone que, para tal efecto, debe contarse con una mayoría del 78% o aquella que para tal efecto dispongan los estatutos de la compañía. De no lograrse dicha mayoría calificada, debe repartirse el 50% de las utilidades. 2. “¿Existe alguna norma que obligue a las sociedades a distribuir un mínimo porcentaje de utilidades o a pagar dividendos en determinado porcentaje cuando se obtiene utilidades, independientemente de si hay consenso de distribución?¿Cuál es la norma?” R/. La norma que se refiere al asunto relacionado en este punto es el mencionado artículo 155 del Código de Comercio. Como se explicó en el punto anterior, el consenso para distribuir utilidades alude a la mayoría calificada a que allí se alude,
si dicha mayoría no se presenta, debe repartirse el 50 % de los dividendos. 3. “¿Si no hay consenso en que se distribuirán utilidades, la ley prevee un mínimo de distribución o pago de dividendos? ¿Cuál es la norma?” R/. Resulta del caso reiterar que según dispone el artículo 155 del Código de Comercio, el consenso para distribuir utilidades, una parte de éstas o no distribuirlas depende de una mayoría del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión o de un porcentaje mayor, si es que así se pactó estatutariamente. Si no se presenta tal mayoría, dicho artículo prevé que se repartirá, por lo menos, el 50% de las mismas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.