SS - OFICIO 220-084517 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-084517 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-084517 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012
ASUNTO: DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01223550, mediante el cual, luego de exponer que en su condición de acreedora laboral de una sociedad de responsabilidad limitada que inició su proceso de liquidación voluntaria en el mes de julio de 2011 aún no ha recibido el pago de su acreencia, consulta “¿Cuánto tiempo puede durar una liquidación?”. R/. Sobre el particular, en lo atinente al término de duración del proceso liquidatorio cuando de liquidación voluntaria se trata, es necesario precisarle que no es posible calcular anticipadamente el tiempo de duración del mismo, de una parte, porque la ley no impone un plazo determinado para cumplirlo y, de otra, puesto que ello depende de la complejidad del proceso emprendido, así como de la diligencia del liquidador y de la disposición de los socios para tales fines. No obstante, puede resultarle de utilidad conocer que las acreencias laborales gozan de prelación legal al momento de su pago sobre otro tipo de obligaciones a cargo de la compañía en liquidación, tales como las de carácter financiero y las adquiridas con proveedores quirografarios. Adicionalmente, conviene que conozca que por definición legal (art. 353 del Código de Comercio), en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. Sin embargo, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: "Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus
miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión". Por su parte, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio establece que "en las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo". De lo expuesto, se tiene que la ley ha impuesto responsabilidad solidaria a los socios de compañías reconocidas como sociedades de personas, tal como es el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en lo relacionado con las obligaciones de carácter laboral a cargo de la misma, de tal suerte que en el evento que el pago de este tipo de obligaciones prefiera hacerse a través de la vía judicial, dicha reclamación bien puede dirigirse conjuntamente contra la sociedad, el liquidador y los socios. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.