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SS - OFICIO 220-084547 DE 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-084547 DE 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-084547 DEL 17 DE JUNIO DE 2009

REF: ENTRADA DE SOCIOS EXTRAÑO A UNA SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2008-01-154565, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “Nuestra Sociedad es limitada, Tiempo Dos Años. Capital Social Registrado $34.000 Treinta y cuatro millones de pesos. Tres Socios: Socio (1) 11.900 Cuotas $ 11.900.000. Socio (2) 11.900 Cuotas $ 11.900.000. Socio y Socio (3) 10.200 Cuotas $ 10.200.000. El Socio Número (3) Desea Retirarse Voluntariamente por falta de utilidades. Colocando solo una Condición: Cambiar la Razón Social de la Compañía. Condición que por motivos personales entendemos y Aceptamos. Coloca un Valor a su Parte de $30.000.000 Treinta Millones de Pesos, Que pueden ser pagadas en tres cuotas mensuales. De acuerdo a los resultados financieros, si se liquidara la empresa en este momento Su parte sería de $14.800.000 Catorce millones Ochocientos mil pesos. Por bajas en las ventas del último trimestre. De todas formas se le ofrecen $20.000.000 Veinte millones pagaderos en dos cuotas, pues él es interesado en retirarse por falta de Utilidades. No responde a los correos pues está en otra ciudad, pero si ha enviado a una persona sin autorización ni verbal ni escrita para que revise el estado financiero y se un convierta en un comprador sobre costeando su parte

en $50.000.0000 Cincuenta millones de pesos. ¿Es correcto este proceder? ¿Podemos los otros dos socios abstenemos de Aceptar un socio Extraño? ¿Cuál es el procedimiento para entregarle su parte, sin que legalmente tengamos que proceder? ¿Qué procedimiento legal ampara a los otros dos socios? ¿Quién le pone precio a la parte de los Socios? ¿Si al llevarse La Razón Social, según su requisito debemos cambiar la imagen total, publicidad, Uniformes, Pautas, Costos que debemos asumir para atender su Condición? Inversión nueva que asumimos los Otros dos socios.” Sea la oportunidad para expresarle al peticionario, que, con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, por lo que para abordar el tema lo hará en forma generalizada. Aclarado lo anterior, el Despacho considera procedente traer a colación algunas normas del Código de Comercio que rigen las sociedades de responsabilidad limitada, a saber: Artículo 354: “El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes

en especie.” (Resaltado fuera del texto) Artículo 360. Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. Artículo 362 del Código de Comercio: “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.”. (Negrilla extra textual) Como puede observarse de las anteriores normas, la cesión de cuotas, es uno de los derechos que otorga la calidad de socio, pero por implicar una reforma al contrato social, ésta deberá ser aprobada por la junta de socios en los términos de ley en cuanto a convocación y quórum, y posteriormente elevarse a escritura pública, la cual deberá firmarse por el cedente, cesionario y el representante legal de la compañía (Artículos 362, 360 y 366 del Código de Comercio). Ahora bien, para llevar a cabo una cesión de cuotas es pertinente proceder en la forma prevista por los artículos 363 y siguientes de la misma codificación, a saber:

ARTÍCULO 363.

Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de

los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.

ARTÍCULO 364.

Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.” Al respecto vale precisar, que en los casos en los cuales los socios de una compañía de responsabilidad limitada no acepten la oferta de venta por parte de uno de sus asociados, ni aprueben la cesión a un tercero, ni se presente oportunamente una o más personas que las adquieran, la ley mercantil en su artículo 365 prevé el procedimiento a seguir, cual es: "Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días

siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán por disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior." (Resaltado fuera del texto), tema sobre el cual ya se ha pronunciado el despacho en varias oportunidades1, a saber: 1 oficio número 22719 del 12 de mayo de 1.988 “(…) Si agotados los mecanismos establecidos por la ley, como son conocidos por usted, el socio no ha logrado su propósito de desvincularse de la sociedad por imposibilidad de perfeccionar la cesión, bien puede la junta de socios excluirlo a menos que opte por la disolución de la sociedad, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de obligar al socio a permanecer indefinidamente atado y contra su voluntad a la sociedad, violando además del artículo 362 antes citado, el derecho constitucional de la libre asociación. Partiendo entonces de la base de que en los estatutos de la sociedad de la cual usted es socia, no existe un procedimiento diferente al consagrado en los artículos 362, 363, 364 y 365 del Código de Comercio para la cesión de cuotas, es decir que no se hizo uso de la libertad contractual que sobre el asunto permiten las normas legales vigentes, debemos afirmar que debe estarse a lo consagrado en los artículos antes citados. En este orden de ideas y con relación a sus inquietudes tenemos que en el evento de no lograr su propósito de desvincularse de la sociedad de la cual forma parte por imposibilidad de perfeccionar la cesión, deben proceder los restantes socios a tomar alguna de las dos siguientes medidas, o bien

disolver la compañía o excluirla de la misma. Ahora bien, dando por hecho de que el camino escogido por la compañía es el de excluirla, se debe dar inicio al procedimiento que la doctrina ha denominado disolución parcial de la sociedad, el cual ocurre cuando uno o más asociados se desvinculan del contrato que le da origen, sin que ello impida la subsistencia de la persona jurídica que, distinta de los socios individualmente considerados, emerge a partir de su constitución legal; esto último, según lo prevé el artículo 98inciso 2 del Código de Comercio. En otros términos, se trata del retiro de un socio o de varios en forma tal, que dicha circunstancia solo afecta su relación contractual individualmente, pero no las de los restantes. El asunto objeto de comentario, encuentra clara explicación en el hecho de ser el contrato de sociedad eminentemente plurilateral, vale decir, que en él cada asociado es parte. Es un negocio jurídico de colaboración, mas no de contraprestación, de suerte que, como en el caso de la disolución parcial, el desaparecimiento del nexo contractual de un socio no trasciende al de los demás ni, como ya se anotó, la persona jurídica se ve afectada en su existencia. Así entendidas las cosas, en cuanto al procedimiento pertinente, una vez los socios opten por excluir al interesado sin éxito en ceder sus cuotas, se tendrá en cuenta que dicha operación conlleva el reembolso del aporte al socio excluido, lo que a su turno implica una disminución del capital social que constituye una reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y 147 del

Estatuto Mercantil, numeral 7 del artículo 86 de la ley 222 de 1995 y numeral 20 del Decreto 1080 de 1996). Ciertamente el reembolso del aporte, puede traer aparejado discrepancias en cuanto el precio que espera el socio excluido se le pague por sus cuotas así como el plazo que se establezca por la sociedad para cancelarle la totalidad de las mismas, es en este momento cuando surge la posibilidad de acudir a los peritos para que fijen uno u otro. Lo anterior tiene razón de ser en lo consagrado en la parte final del artículo 365 del estatuto mercantil, cuando expresa que las cuotas deben liquidarse en la forma establecida en el artículo anterior, cual es el 364 ibídem. (…)” Finalmente, en lo atinente con la razón social, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 28 del Código de Comercio, las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de su jurisdicción. Para efectos de lo anterior, el artículo 35 ibídem, consagra que las cámaras de comercio deben abstenerse de matricular a un comerciante o a un establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras este no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matricula, de tal suerte que, en el registro mercantil que lleva una cámara de comercio no pueden existir dos o más comerciantes inscritos que tengan el mismo nombre social; ahora bien, de cambiarse la razón social, los administradores deben velar porque los elementos que identificaban al

establecimiento de comercio no causen confusión y de ninguna manera pueden ser utilizados si con ellos se puede generar algún asomo de duda frente a las terceros de buena fe que con ella contrataren o pretendieren hacerlo. Para una mayor información e ilustración sobre temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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