SS - OFICIO 220-084573 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-084573 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-084573 DEL 31 DE JULIO DE 2011
ASUNTO: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FRENTE A LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA DE QUE TRATA LA LEY 1116 DE 2006.
En atención a su comunicación radicada bajo número 2011-01-208207, me permito precisarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en concordancia el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, la competencia de esta Superintendencia es reglada y como tal se circunscribe a ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales que determine la ley, lo que le impide pronunciarse sobre la idoneidad de procesos adelantados por personas que por su naturaleza jurídica no son de su incumbencia, como es el caso de la Corporación a la que su escrito alude y, mucho menos para calificar la legalidad de actuaciones a cargo de los órganos de administración de las mismas. No obstante, con fines meramente ilustrativos resulta oportuno traer los apartes pertinentes del Oficio 220-059640 del 4 de abril de 2009 que entre otros explica el tratamiento de que son objeto las corporaciones, fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro, sindicatos y las personas jurídicas a que se refiere la Ley 675 de 2001, dentro del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. Es así como frente a los interrogantes que entonces fueron planteados en torno al tema, este Despacho expresó:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º ibídem, “No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado, nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores”. (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia allí señalas es taxativa y no meramente enunciativa, toda vez que dichas personas se encuentran
expresamente determinadas, y por ende, las mismas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del susodicho régimen de insolvencia por mandato legal. 2.- Las personas jurídicas no comerciantes, tales como las cooperativas, corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, sindicatos y las personas jurídicas de que trata la ley 675 de 2001, podrían acceder al régimen de insolvencia en la medida en que no estuvieren sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, en los términos del numeral 9 del artículo 3º ejusdem. 3.- En caso de que alguna de las personas a que alude el literal b) precedente no se encuentre sujeta al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 ya referenciada, el trámite que se debe seguir para su disolución y consiguiente liquidación es el señalado en la ley que rigió su creación, o en su defecto, en sus respectivos estatutos, cuando quiera que se dé alguna de las causales allí previstas. Ahora bien, si tales personas jurídicas no tienen un régimen especial de recuperación, liquidación o intervención administrativa, el conocimiento del proceso respectivo será avocado por el juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la precitada ley, según el cual “Conocerán del proceso de insolvencia como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de
todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso”. (Subraya el despacho). (…) Para una información más completa sobre el marco normativo que determina la competencia de esta Entidad en cada uno de los grados de supervisión, puede consultar su página WEB, donde encontrara también los conceptos jurídicos que ella emite sobre las materias de su resorte. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes anotar que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.