SS - OFICIO 220-084579 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-084579 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-084579 DEL 31 DE JULIO DE 2011
ASUNTO: LAS SOCIEDADES CIVILES NO ESTÁN SUJETAS A VIGILANCIA.
Aviso recibo del escrito en referencia, remitido a esta Entidad por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual formula las siguientes preguntas: “1. ¿Están las sociedades de carácter civil que regula el artículo 11 de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 100 del Código de Comercio, sometidas a inspección, vigilancia y control estatal, como en efecto lo están las sociedades mercantiles, en los términos del numeral 24 artículo 189 de la Carta Política, del Decreto 4350 de 2006, modificado a su vez por el Decreto 2300 de 2008?
2. Si la respuesta a la pregunta formulada en el numeral anterior es afirmativa, ¿Quién tiene la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades civiles y cuál es el marco jurídico que le entrega dicha atribución?”.
Sobre el particular debo manifestarle que a pesar de que las sociedades civiles deben ajustarse al ordenamiento mercantil, conforme los términos del artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el 1º de la Ley 222 de 1995, no se conoce la existencia de disposición legal que someta a las sociedades de naturaleza civil a la vigilancia de alguna autoridad administrativa. Particularmente sobre la competencia de esta Superintendencia se ha dicho lo siguiente: “… El Presidente de la República, en voces del artículo 189 numeral 24 de la Carta Política,
ejerce, de acuerdo con la ley , la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, asegurador y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. (subraya nuestra). En desarrollo de tal precepto, la máxima autoridad administrativa ejerce por conducto de este ente, las funciones señaladas en los términos establecidos en las normas vigentes respecto de las sociedades comerciales, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales (arts. 82 inciso 1º y s.s. de Ley 222 de 1995 y 1º. Del Decreto 1080 de 1996) En ejercicio de la función de inspección esta entidad puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. Puede inclusive practicar investigaciones administrativas. (Art. 83 Ley 222 de 1995). Por su parte, el artículo 84 ibidem, establece que la vigilancia consiste en la atribución que tiene esta superintendencia para que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente. El control consiste en la atribución para ordenar correctivos para subsanar situaciones críticas de carácter jurídico, contable, económico o administrativa, cuando se trate de
sociedades no vigiladas por otra Superintendencia (Art. 85 Ley 222 de 1995). En consecuencia, la función administrativa que adelanta esta Entidad es reglada, y se encamina a lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias para que se ajusten a la ley y a los estatutos. Por su parte, la Ley 222 de 1995, en su artículo 1, modificatorio del artículo 100 del Código de Comercio unificó el régimen de las sociedades civiles y comerciales, pero conservando la distinción en cuanto al objeto al que se dediquen, lo que implica que las sociedades civiles se deben ajustar para todos los efectos a la legislación mercantil, con lo cual se pretende una aproximación a la unificación de la legislación civil y comercial que en materia de sociedades se había iniciado en el Código de Comercio de 1971, cuando se previó para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, un régimen uniforme. (Gaceta del Congreso No. 143, 12 de junio de 1995, pag 2). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-435 de 1996 expresó: “En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara
tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles”. Como se aprecia, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para someter a una sociedad de carácter civil a su inspección, vigilancia y control, pues en tal evento se estaría desconociendo el Estatuto Superior. Es más, y a fuerza de ser reiterativos, la misma Ley 222, en concordancia con el Decreto 1080 de 1996, establecen la competencia de esta autoridad, pero única y exclusivamente sobre las sociedades comerciales. En el evento, en el cual entraría a operar la Superintendencia sobre esta clase de compañías, es frente al trámite concordatario y la liquidación obligatoria, al decir el legislador del 95 que esta autoridad asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concedida por el artículo 116 inciso 3º de la Carta Política, para conocer en forma privativa de los procesos concursales de todas las sociedades, circunstancia ésta a la cual no escapan las sociedades civiles. (Oficio 220-15431 abril 13 de 1998) “ Para información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.